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Ley 130 De 1948

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los establecimientos de barbería, manicuristas y sus similares, cualquiera que sea el número de sus operarios, y que funcionen en las capitales del Departamento y en ciudades de más de sesenta mil habitantes, no podrán ser abiertos al público en los días domingos.

Parágrafo

En los contratos de trabajo que se celebren entre patronos y asalariados, ya sean aquéllos contratistas o subcontratistas, queda expresamente prohibida la cláusula que obligue a prestar el servicio en día domingo.

Artículo 2

1 inciso

Los Inspectores del Trabajo, o la primera autoridad civil supergilarán lo dispuesto en el artículo anterior, e impondrán las sanciones del caso a los infractores, garantizando el cumplimiento del descanso dominical para los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes