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Ley 33 De 1878

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Destínase del Tesoro público la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) para que sean distribuidos equitativamente entre las personas desvalidas que hayan sufrido pérdidas irreparables en el incendio ocurrido en la ciudad de Panamá el 6 de marzo último.

Artículo 2

Diario Oficial

1 inciso

Art. 2.° El repartimiento de esta suma se verificará por una Junta compuesta del Presidente del Estado de Panamá i de dos ciudadanos designados por el Poder Ejecutivo nacional; i la distribución que se haga se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 3

1 inciso

Art 3.° La espresada suma se estimará incluida en el Presupuesto de gastos vijente para el servicio del presente año económico.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° Se estimará tambien incluida en el mismo Presupuesto la partida de diez mil pesos ($ 10,000) decretada por la lei 25 de 20 de mayo de 1874, para ser repartida entre las personas desvalidas que sufrieron pérdidas irreparables por el incendio ocurrido en la misma ciudad de Panamá el 19 de febrero de aquel año.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores