Artículo 1
Concédese una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1o. de julio de 1986.
Ley 48 De 1987
Concédese una rebaja de la sexta parte de la pena privativa de la libertad impuesta, o que llegue a imponerse por delitos cometidos antes del 1o. de julio de 1986.
La rebaja concedida se otorgará sin perjuicio de los beneficios de libertad condicional prevista en el artículo 72 del Código Penal, de la libertad preparatoria de que tratan los artículos 330 y 331 del Decreto 1817 de 1964, la Ley 32 de 1971 sobre redención de pena por trabajo y estudio y el Decreto reglamentario número 2119 de 1977.
Exclúyense de este beneficio los procesados o condenados por delitos de homicidio agravado, extorsión, secuestro, terrorismo y quienes en los diez (10) años anteriores a la expedición de la presente Ley hubieren sido condenados a pena de presidio o prisión por otro delito.
La rebaja de pena de que trata la presente Ley será concedida de plano por el Juez del conocimiento, de oficio o a solicitud de parte, en el momento de dictar sentencia o cuando se den las circunstancias establecidas para gozar del beneficio.
Esta Ley rige a partir de su publicación.