Artículo 1
A los pensionados del ramo docente que tengan sesenta (60) años de edad o más, se les aumentarán las pensiones, a partir del primero (1º ) de enero de 1960, hasta el equivalente de la mitad del sueldo de actividad asignado al respectivo empleo en el año escolar de 1959. Los demás gozarán del mismo aumento a partir del día en que cumplan los sesenta (60) años; entretanto, se les aplicarán las normas de la Ley 77 de 1959 , pero sin que la pensión nacional, así reajustada, pueda exceder, en ningún caso, de la mitad de aquel sueldo en actividad.