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Ley 57 De 1892

Artículo 1

3 incisos

Artículo único. El Gobierno establecerá en los puertos de Buenaventura y Tumaco y en los demás lugares del Departamento del Cauca que á bien tenga, almacenes de sal marina de la que se produce en las costas colombianas. El precio que se fije á esta sal no excederá del costo de producción, transporte y administración.

Cuando la sal de que trata este artículo pueda venderse á ochenta centavos la arroba, en los puertos indicados, podrá el Gobierno gravar las sales que se introduzcan del extranjero dentro de los derechos de la Tarifa aduanera.

La sal nacional que el Gobierno introduzca al Cauca no podrá ser gravada por ningún impuesto nacional, departamental o municipal.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de La Cámara de Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de La Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Hacienda