Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 8 De 1904

Artículo 1

1 inciso

Art. 1°. Del día 1°. al día 15 de Junio de 1905 se formara en todos los Departamentos el censo de población.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2°. Cada Consejo Municipal hará una descripción previa del Municipio, según Las secciones que lo componen; fijara los límites precisos, naturales de las secciones y del Municipio, e indicara los Municipios dentro de los cuales está comprendido al Norte, Oriente, Sur y Occidente.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3°. Los gastos de formación del censo por nombres y apellidos, según origen, sexos, edades, estados, profesiones, artes, oficios, religión y si saben o no saben leer y escribir, corresponden a los Municipios.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4°. Cada Consejo Municipal hará el presupuesto de gastos que la formación del censo ocasione en libros talonarios impresos y manuscritos, de cedulas, sello, papel, plumas, tinta, libros, escribientes, y prorrateara dichos gastos en una contribución impuesta al vecindario, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley 149 de 1888 .

Artículo 5

1 inciso

Art. 5°. Cada Consejo Municipal conservara su censo nominal y enviara el resumen numérico según origen, sexos, edades, estados, profesiones, artes y oficios, etc. etc., por conducto del Prefecto, al Gobernador del Departamento.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6°. La impresión y demás gastos del censo general numérico del Departamento, por Provincias y Municipios, según origen, sexos, edades, estados, profesiones, artes, oficios, religión y si saben o no saben leer y escribir, serán de cargo de los Departamentos.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7°. En cada Municipio se anotaran por separado, según origen, sexos, edades, estados, etc. etc., los individuos atacados de elefancia comprobada, los ciegos y los pobres de solemnidad.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8°. Los trabajos del censo deberán iniciarse desde la sanción de la presente Ley; deberán terminarse y enviarse a la Oficina central de Estadística nacional el día 1°. de Enero de 1906.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9°. Cada Consejo Municipal tendrá su sello especial, con el nombre del Municipio y las armas de la Republica, el cual sello será de su único uso y propiedad exclusiva en todos sus actos oficiales. Dicho sello se pondrá en todas las cedulas del libro impreso o manuscrito, de talones, en los cuales se dejara constancia del nombre, apellido, origen, sexo, edad, estado y profesión, arte u oficio, religión y conocimiento de lectura y escritura del cedulado.

Artículo 10

Art. 10. La cedula de vecindad se repetirá cada ocho años al formar el nuevo caso, se renovara en las inscripciones de avecindamientos y de matrimonios, se hará constar en las inscripciones de nacimientos, se protocolizara en las inscripciones de defunción, se cancelara con nota de conducta en las de avecindamientos, se retirara a aquellos la ciudadanía por pena legal, se exigirá su presentación en la inscripción de los sufragantes, de los destinados al servicio militar, y para comprobar la identidad de la persona en las votaciones, en juicios civiles, criminales u otros, cuando la autoridad lo crea necesario.

Artículo 11

1 inciso

Art. 11. Las Asambleas departamentales podrán auxiliar a los Municipios pequeños con las sumas de que puedan disponer sin perjuicio del servicio departamental.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12. Destínanse cincuenta mil pesos, en papel moneda, del Tesoro nacional, para que el Poder Ejecutivo adquiera de los Departamentos el censo respectivo por Provincias y sus Municipios, según origen, sexos, edades, estados, profesión, artes, oficios, religión, conocimientos de lectura y escritura, y en general, en la misma forma de los enfermos atacados de elefancia comprobada, de los ciegos y pobres de solemnidad. Dichos cincuenta mil pesos los pagara el Gobierno a los Departamentos según la población de cada uno.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y Consejos Municipales quedan especialmente encargados de cumplir y hacer cumplir esta Ley en todas sus partes, bajo su inmediata responsabilidad.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta Ley se declaran incluidos en el Presupuesto de gastos nacionales.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Esta Ley empezara a regir desde su promulgación en el Diario Oficial, y en los términos de ella quedan adicionadas y reformadas la 82 de 1888, la de 1°. de Abril de 1858 y reformado el Reglamento de 23 de Noviembre de 1898.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno