Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 87 De 1960

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

El Gobierno podrá establecer tarifas diferenciales de acuerdo con las distancias, hora de prestación del servicio, calidad de los vehículos empleados para el transporte urbano e intermunicipal, y demás condiciones técnicas, a la vez que podrá establecer las condiciones mínimas para prestar dicho servicio.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción, pero en todo caso surtirá efectos desde el 1º de enero de 1961.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito público
El Ministro de Fomento