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Ley 42 De 1964

Artículo 1

7 incisos

Adiciónanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal de 1964, con la cantidad de novecientos diez mil ciento sesenta pesos con ochenta centavos, moneda legal ($ 910.160.80), moneda legal que, con base en el Certificado de Disponibilidad No. 51 del mismo año, expedido por el Contralor General de la República, se incorporarán con imputación a los siguientes numerales:

Presupuesto de Rentas e Ingresos.

Recursos del Balance del Tesoro.

$ 908.160.80

$ 2.000.00

Suman los recursos

$ 910.160.80

Artículo 2

13 incisos

Con base en el recurso fiscal de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 1964:

Presupuesto de Inversión

MINISTERIO DE JUSTICIA

Rama Técnica.

Programa III

Cancelación de Pasivos Exigibles.

Recursos del Crédito Interno.

(Descuento de Pagarés en el Banco de la República)

$ 2.000.00

Recursos Ordinarios.

$ 908.160.80

Suman los créditos

$ 910.160.80

Artículo 3

1 inciso

La Oficina de la Recaudación de Hacienda de Magüí en el Departamento de Nariño, funcionará en la población de Cumbitara en el mismo Departamento.

Artículo 4

1 inciso

Aclárase la leyenda del numeral 9º., artículo 7400, Ministerio de Educación Nacional del Presupuesto para la presente vigencia, Ley 70 de 1963 y que dice: "Residencia Educación Corazón de María, de Samaniego", por "Normal Policarpa Salavarrieta, de Samaniego".

Artículo 5

1 inciso

La partida de $ 17.500 apropiada en el Presupuesto de 1962 (Gastos de Inversión) Capítulo 3101, artículo 31038, Proyecto 4, Escuela Rural en la vereda El Pescado, Municipio de Gigante, se invertirán en la construcción de la Escuela Rural de Potrerillo del mismo Municipio. Y la partida de $ 21.000 del Proyecto 11, Escuela en la vereda Tres Espinas, Gigante, se invertirán en la Escuela Rural en la Inspección de Cachaya en el mismo Municipio de Gigante. Las dos partidas anteriores son saldos de apropiación.

Artículo 6

Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público