Artículo 1
Art. 1º Cuando no haya habido reunión de la Cámaras Legislativas en el período de sesiones ordinarias inmediatamente anterior á la votación para Electores, las Cámaras podrán hacer el nombramiento que les corresponde para miembros del Gran Consejo Electoral, en las primeras sesiones extraordinarias que tengan lugar antes de dicha votación.