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Ley 36 De 1923

Artículo 1

1 inciso

.., Rentas nacionales, o Sección de Rentas Nacionales, la cual estará a cargo de un funcionario que se denominara Recaudador de Rentas Nacionales, y que será de libre nombramiento y remoción del Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda. Dicho funcionario gozara de un sueldo mensual de $300. Tendrá a su cargo la administración y recaudación general de la renta de aduanas, del impuesto sobre la renta, del impuesto de papel sellado y timbre nacional, del impuesto de consumo, y de todas las otras rentas nacionales respecto de las cuales no se haya dispuesto otra cosa por la ley. Dicho Recaudador estará bajo las órdenes del Ministro de Hacienda y será responsable ante él.

Artículo 2

2 incisos3 literales

Artículo 2º Habrá en la Sección de Rentas Nacionales, además del Recaudador de Rentas Nacionales:

a

Un primer Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250;

b

Un segundo Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250, y

c

Los demás empleados que sean necesarios para la eficaz administración y recaudación de las rentas nacionales. El número, denominaciones y sueldos de estos, serán determinados por la ley, en virtud de recomendación del Ministro de Hacienda.

Los empleados de que trata este artículo serán nombrados y removidos libremente por el Recaudador de Rentas Nacionales con la aprobación del Gobierno; estarán bajo las órdenes de dicho Recaudador, y serán responsables ante él.

Artículo 3

1 inciso

El segundo Recaudador Nacional Delegado funcionara también en Bogotá y tendrá a su cargo, bajo la dirección del Recaudador de Rentas Nacionales, la administración y recaudación de la de aduanas.

Artículo 4

2 incisos

Tendrá todas las autorizaciones y facultades necesarias para el eficaz desempeño de dichas funciones, y hasta donde se requiera para llenar tal objeto, podrá exigir informes escritos de los contribuyentes y otras personas; hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; exigir juramentos; examinar libros de negocios y papeles, en cuanto lo permita la Constitución de la República; pedir informes y exigir la contestación de preguntas a los Alcaldes, Personeros o Tesoreros Municipales o a cualquier Notario o Registrador, y visitar las oficinas de Notarios y Registradores y examinar sus archivos. Dicho Recaudador estará investido de jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de cualquier impuesto, derecho, honorario, pena, multa o cualquier otro pago que deba recibir de acuerdo con esta Ley.

El Recaudador de Rentas Nacionales puede delegar cualquiera de las facultades y funciones conferidas a el por la ley, a cualquier empleado de la Sección del Ministerio de Hacienda o a cualquier agente especial o apoderado que la ley lo autorice para emplear. No podrá delegar ninguna de tales facultades o funciones sino en virtud de disposición legal.

Artículo 5

1 inciso

La ley dispondrá lo conveniente sobre los cambios que, de acuerdo con esta, sea necesario hacer en la organización o en el personal del Ministerio de Hacienda.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda