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Ley 42 De 1963

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

Por el Ministerio de Obras Públicas se procederá a la elaboración de los planos, a los cuales deber ceñirse la construcción.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

En el caso de que no sea posible adquirir directamente de sus propietarios los inmuebles de que trata este artículo, en todo o en parte, el Gobierno Nacional proceder a expropiarlos, mediante los trámites legales del caso, para cuyo efecto se declaran de utilidad pública.

Artículo 3

1 inciso

En caso de no incluírse partida en alguna de las vigencias de que se trata, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos o hacer las traslaciones necesarias.

Artículo 4

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas, encargado