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Ley 36 De 1905

Artículo 1

1 inciso

Autorizase al Poder Ejecutivo para el efecto de que pueda distribuir los fondos destinados por la Ley 1a de 1904, "por la cual se dictan varias medidas de fomento para la región del Chocó", como lo estime más conveniente para el establecimiento de la navegación por vapor de los ríos San Juan y Atrato, y apertura de los caminos de que trata la misma Ley, y para que pueda variar los términos en que está dispuesto por la misma Ley cómo se lleve á cabo la expresada navegación, tanto respecto de los lugares en donde deben tocar los vapores, como de la manera como verifiquen los viajes.

Artículo 2

1 inciso

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para que pueda establecer un impuesto sobre la madera del país que se exporte, labrada ó en bruto, y para señalar la cuantía del impuesto.

Artículo 3

1 inciso

Los exportadores de madera deberán ocurrir al Poder Ejecutivo en solicitud del correspondiente permiso para llevar á cabo la exportación, y mientras este permiso no se haya otorgado, quedará suspendido el derecho de verificarla.

Artículo 4

1 inciso

En los términos del artículo 1° de la presente Ley queda reformada la número 19 de 1904.

Firmas

El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas