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Ley 20 De 1875

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El pié de fuerza en tiempo de paz, en el próximo año económico, será hasta de mil doscientos veinte i cinco hombres de tropa, con los respectivos Jefes i Oficiales, i se distribuirá i situará del modo i en los puntos que estime conveniente el Poder Ejecutivo, avisándolo previamente al Jefe del Estado a que fuere destinada.

Artículo 2

1 inciso

Art 2.° Cuando se tema fundadamente trastorno o perturbación del órden público, o guerra esterior, a juicio del Poder Ejecutivo, podrá elevarse el pié de fuerza hasta tres mil hombres de tropa, con sus respectivos Jefes i Oficiales.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° En caso de conmocion interior a mano armada, o de guerra esterior, el Poder | Ejecutivo podrá poner la fuerza que estime necesaria.

Artículo 4

1 inciso

La fuerza a cargo de la Union se formará con individuos voluntarios, que dando el Poder Ejecutivo autorizado para hacer al efecto los gastos precisos; pero si este medio fuere insuficiente, empleará el Poder Ejecutivo el de que habla la 2.ª parte del parágrafo 1.° del artículo 26 de la Constitución.

Artículo 26

1 inciso

Art. 4.° La fuerza a cargo de la Union se formará con individuos voluntarios, que dando el Poder Ejecutivo autorizado para hacer al efecto los gastos precisos ; pero si este medio fuere insuficiente, empleará el Poder Ejecutivo el de que habla la 2.ª parte del parágrafo 1.° del artículo 26 de la Constitución.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, encargado del Despacho de Guerra i Marina