Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 87 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Dentro del territorio de la República sólo podrán llevar el título de enfermeras y ejercer la profesión como tales, de acuerdo con su respectiva clasificación, las personas tituladas en Escuelas de Enfermeras cuyo plan de estudios haya sido o sea aprobado por la Universidad Nacional, o aquellas otras cuyo título haya sido reconocido por el Gobierno Nacional.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Las alumnas que en condición de becadas por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, terminen sus estudios en cualquiera de las Escuelas de Enfermeras reconocidas por el Gobierno Nacional, recibirán una licencia provisional que sólo les permitirá ejercer la profesión en servicios oficiales y no podrán obtener el diploma definitivo sino después de dos (2) años de servicio, donde el Gobierno lo determine.

Parágrafo

Las licenciadas en la forma anteriormente dicha, solamente podrán trabajar en instituciones privadas o en cargos particulares, cuando comprueben que el Gobierno las faculta para eso, por no haber sido ocupadas en servicios oficiales.

Artículo 3

1 inciso

Podrán ejercer la profesión como auxiliares de enfermería aquellas personas que hayan sido tituladas en escuelas que tengan facultad para expedir títulos o aquellas otras que tengan diploma certificado o licencia de enfermería expedido por entidades diferentes a las escuelas de enfermería y que hayan sido reconocidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 4

1 inciso

También podrán ejercer la enfermería aquellas personas nacionales o extranjeras que hayan obtenido u obtengan diploma de escuelas extranjeras reconocidas oficialmente por sus respectivos Gobiernos, pero siempre que existan conventos internacionales con la respectiva nación y que presenten sus títulos debidamente legalizados y autenticados y comprueben su idoneidad personal y la autenticidad de su diploma, conforme en lo prevenido en las leyes vigentes.

Artículo 5

1 inciso

Las Escuelas de Enfermeras o las de auxiliares de Enfermería, que estén establecidas o que puedan establecerse en el país, cualquiera que sea su naturaleza, la especialidad a que se dispone o la entidad a la cual pertenezcan, someterán su plan de estudios y programas de trabajo a revisión cada vez que el Gobierno Nacional lo determine y la cual se hará por medio de una Junta que para tal efecto designará el Gobierno Nacional.

Artículo 6

1 inciso

Todas las Escuelas de Enfermeras o de Servicio Social, que estén establecidas o que puedan establecerse dentro del territorio de la república, quedarán bajo la supervigilancia e inspección inmediata del Gobierno Nacional y de la Universidad Nacional.

Artículo 7

1 inciso

Todo curso de Preparación o información sobre cualquier rama de la enfermería o de salubridad pública que se abra con carácter permanente o transitorio, cualquiera que sea su finalidad o la entidad que lo patrocine, debe ser previamente consultado y aprobado por el Gobierno Nacional, el cual una vez revisados el respectivo plan de estudios y programas de trabajos, dictará los decretos correspondientes para lo referente a reconocimiento y legalización de los certificados o licencias que puedan expedirse.

Artículo 8

1 inciso

Para desempeñar un puesto de enfermera o de auxiliar de enfermería en cualquier ramo oficial de la Administración Pública, se exigirá el cumplimiento estricto de los requisitos de que tratan los artículos 1° y 2° de esta Ley.

Artículo 9

1 inciso

Las enfermeras y auxiliares de enfermería, que hayan sido o puedan ser incorporadas en el Escalafón Nacional de Enfermeras creado por los Decretos 1232 y 1809 de 1942, y que estén trabajando en instituciones oficiales y privadas de carácter permanente, tendrán derecho a las prestaciones sociales comunes a los empleados públicos.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno Nacional reglamentará por medio de decretos el cumplimiento y desarrollo de la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

La Escuela Nacional de Enfermería que actualmente funciona bajo el cuidado y control inmediato del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Pasará a formar parte de la Universidad Nacional, bajo la dependencia de la Facultad Nacional de Medicina y estará sometida a las reformas y demás condiciones que la Ley Orgánica de dicha Universidad lo determine.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Educación Nacional