Artículo 1
Art 1° Es prohibido conservar a un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante el otro y este deberá ser provisto, inmediatamente, en propiedad, por la autoridad a quien corresponde.
Exceptúanse de esta disposición los casos siguientes:
1° Cuando un Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;
2° El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886;
3° Cuando uno de los empleos corresponda al Ramo de Instrucción primaria o de Beneficencia;
4° Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Concejos municipales, u otros semejantes, cuyo sueldo o asignación, en cada empleo, no sea mayor de pesos por mes;
5° Los Delegatarios, con arreglo a la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.
Salvo los casos 2°, 3° y 4° de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldos del Tesoro público.