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Ley 7 De 1887

Artículo 1

Art 1° Es prohibido conservar a un mismo tiempo dos destinos remunerados de los cuales se haya tomado posesión, aunque no se desempeñen simultáneamente. El ejercicio de uno de aquellos deja vacante el otro y este deberá ser provisto, inmediatamente, en propiedad, por la autoridad a quien corresponde.

Exceptúanse de esta disposición los casos siguientes:

1° Cuando un Ministro del Despacho haya de encargarse accidentalmente de otro Ministerio;

2° El de la excepción contenida en la ley 12 de 1886;

3° Cuando uno de los empleos corresponda al Ramo de Instrucción primaria o de Beneficencia;

4° Los destinos de menor escala, como los de Secretarios de Alcaldía, Concejos municipales, u otros semejantes, cuyo sueldo o asignación, en cada empleo, no sea mayor de pesos por mes;

5° Los Delegatarios, con arreglo a la resolución dictada por el Consejo Nacional con fecha 11 de Agosto de 1886.

Salvo los casos 2°, 3° y 4° de este artículo, en ningún otro podrán recibirse dos sueldos del Tesoro público.

Artículo 2

1 inciso

Queda derogado el Artículo 44 de la ley 86 de 1886.

Artículo 44

Art 2° Queda derogado el Artículo 44 de la ley 86 de 1886.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno