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Articulado completo

Ley 34 De 1936

Artículo 1

2 incisos

El artículo 1º de la Ley 47 de 1926 quedará así:

"Toda persona puede adquirir, como colono o cultivador, título de propiedad sobre los terrenos baldíos en donde se haya establecido con casa de habitación y cultivos permanentes, como plantaciones de café, cacao, caña de azúcar, o sementeras de trigo, papa, maíz, arroz, etc., en una extensión no mayor de veinticinco (25) hectáreas y otro tanto de lo cultivado".

Artículo 2

2 incisos

Por regla general, desde la vigencia de la presente Ley, las adjudicaciones de baldíos no podrán exceder de seiscientas (600) hectáreas, para la agricultura o a cambio de bonos territoriales, y de ochocientas (800) hectáreas para la ganadería. Si los terrenos baldíos se hallan a una distancia mayor de cincuenta kilómetros de la cabecera del Municipio más próximo, las adjudicaciones podrán ser hasta por ochocientas (800) hectáreas para la agricultura o a cambio de bonos territoriales, y de mil quinientas (1,500) hectáreas para la ganadería.

Cuando se trate de establecimiento de empresas que por sus condiciones especiales lo requieran, o de terrenos que se hallen alejados de los centros de consumo, el Poder Ejecutivo, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros, podrá hacer adjudicaciones de superficies mayores de las fijadas anteriormente, sin exceder, en ningún caso, de dos mil quinientas (2,500) hectáreas.

Artículo 3

1 inciso

En las adjudicaciones a favor de cultivadores, incluyendo los de pastos artificiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la porción inculta adyacente no podrá ser mayor de otro tanto de la cultivada.

Artículo 4

3 incisos

Los Terrenos que adjudique la Nación a cambio de bonos o títulos de tierras baldías, quedan sujetos a la condición resolutoria del dominio, en el caso de que dentro del término de cinco años contados desde la fecha de la adjudicación, el adjudicatario o sus sucesores no cultivaren u ocuparen con ganados, por lo menos la mitad del terreno que se les haya adjudicado.

En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por tanto, son éstos denunciables por el solo hecho del cumplimiento de la expresada condición resolutoria.

Este artículo debe insertarse en la respectiva providencia de adjudicación, que establecerá además las condiciones que el Poder Ejecutivo juzgue convenientes para asegurar que el terreno adjudicado cumplirá el fin social que los interesados se proponen conseguir.

Artículo 5

Para los efectos del parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 85 de 1920 , el Ministerio de Industrias y Trabajo podrá requerir a los adjudicatarios o a sus sucesores, para que dentro de un término no menor de seis meses presenten a dicho Ministerio la prueba que acredite el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Si vencido dicho término, el adjudicatario o sucesor requerido no presenta la prueba exigida, se presume que no ha cumplido con tales obligaciones, y, en consecuencia, el Gobierno declarará de oficio y sin más fórmula, que el respectivo terreno ha vuelto al dominio del Estado.

Mientras la respectiva providencia no se ejecutoríe, la presunción de incumplimiento admite prueba en contrario.

Queda en estos términos adicionado el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 52 de 1931 .

Artículo 6

1 inciso

Cuando adyacentes a las salinas o minas de propiedad de la Nación hubiere terrenos baldíos, el Gobierno procederá, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a levantar los planos de porciones de terrenos apropiados para la explotación de dichas minas o salinas, en extensiones no mayores de cuatro mil hectáreas (4.000) hectáreas para cada una, a fin de que tales terrenos sean reservados para la Nación, sin que puedan ser adjudicados por ningún concepto.

Artículo 7

1 inciso

El Ministerio de Industrias y Trabajo procederá a formar el inventario de los terrenos baldíos adjudicados por la Nación de 1824 en adelante; a verificar el cumplimiento que los adjudicatarios hayan dado a lo prescrito en las respectivas concesiones y a declarar de oficio la reincorporación al dominio del estado de todas aquellas porciones en las cuales no se hayan llenado los requisitos correspondientes, teniendo en cuenta a este efecto las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a los terrenos baldíos de los llanos de San Martín y Casanare, y de la sabana de Bolívar, cubiertos de pastos naturales en cuanto estén aprovechados o se aprovechen para la industria ganadera.

Artículo 9

1 inciso

En las adjudicaciones de baldíos decretadas a título de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación.

Artículo 10

1 inciso

Cuando se compruebe que en una adjudicación hecha a título de cultivador con posterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1920 , ha habido engaño por no existir los correspondientes cultivos en el momento de expedirse el título, la adjudicación se entenderá sujeta a la condición resolutoria que establece el artículo 2º de la citada Ley 85 de 1920 , a pesar de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1931 .

Artículo 11

2 incisos

Sobre el exceso que resulte de una adjudicación, tendrá derecho preferente el adjudicatario del baldío, en tanto no sobrepase la extensión fijada por la ley como adjudicables, siempre que haya cultivado todo el exceso o una parte no inferior a su mitad.

Se entiende por exceso el terreno que sobrepase de la cabida fijada en la respectiva resolución de adjudicación.

Artículo 12

1 inciso

Los cultivadores o colonos establecidos con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley tendrán derecho a que se les adjudique la parte cultivada y el tanto más que señala la misma Ley, aunque la totalidad del terreno exceda de los límites señalados en ella.

Artículo 13

En los juicios en que se decrete embargo de sueldo o pensiones embargables, no podrá retenerse, por cuenta del embargo, sino la quinta parte del respectivo sueldo o pensión.

Queda en estos términos sustituido el ordinal 1º del artículo 1677 del Código Civil.

Artículo 14

Deróganse la Ley 75 de 1887 y el artículo 84 del Código Fiscal.

Artículo 15

En los términos de la presente Ley quedan reformados los artículos 1º de la ley 47 de 1926 , 67 del Código Fiscal y 1º, 2º, 3º y 9º de la 85 de 1920, y adicionada la Ley 52 de 1931 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias y Trabajo