Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 76 De 1986

Artículo 1

1 inciso5 numerales5 literales

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

1

Fijar las escalas de remuneración, nomenclatura y régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:

a

La rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

b

La Registraduría Nacional del Estado Civil;

c

La rama jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;

d

El Tribunal Superior Disciplinario, y

e

La Contraloría General de la República.

2

Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

3

Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

4

Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

5

Modificar el sistema de clasificación de empleos de la Contraloría General de la República y los requisitos mínimos para el ejercicio de los mismos, así como para reestructurar su planta de personal. Con base en esta facultad no se podrá aumentar el número de cargos actualmente existentes en dicho organismo, como tampoco superar el costo de la actual planta de personal, incrementado en el porcentaje que determine el Gobierno en uso de las facultades que se otorguen en la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Las asignaciones de los empleados de la rama legislativa del poder público se incrementarán para el año de 1987, de acuerdo con los mismos índices que el Gobierno utilice para reajustar las escalas de remuneración de los empleados de la rama ejecutiva.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.

Artículo 4

1 inciso

En relación con el numeral 5o. del artículo 1o., el Presidente presentará al Congreso, en la legislatura inmediatamente siguiente al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley confiere, un informe pormenorizado y motivado del uso que haga de ellas, incluyendo la comparación de la situación actual con respecto a las modificaciones introducidas, el efecto sobre los costos salariales y el texto de las normas expedidas.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social