Artículo 1
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
Fijar las escalas de remuneración, nomenclatura y régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
La rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
La Registraduría Nacional del Estado Civil;
La rama jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;
El Tribunal Superior Disciplinario, y
La Contraloría General de la República.
Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.
Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Modificar el sistema de clasificación de empleos de la Contraloría General de la República y los requisitos mínimos para el ejercicio de los mismos, así como para reestructurar su planta de personal. Con base en esta facultad no se podrá aumentar el número de cargos actualmente existentes en dicho organismo, como tampoco superar el costo de la actual planta de personal, incrementado en el porcentaje que determine el Gobierno en uso de las facultades que se otorguen en la presente Ley.