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Ley 65 De 1911

Artículo 1

Departamento De Antioquia

2 incisos

Concédese á cada uno de los establecimientos de beneficencia y caridad que pasan á expresarse, el auxilio anual siguiente:

Departamento de Antioquia

Artículo 2

1 inciso

Concédese igualmente á los hospitales del Cerrito y Tuluá, en el Departamento del Valle, un auxilio de $ 720 y 960 anuales, respectivamente.

Artículo 3

1 inciso

Para tener derecho á estos auxilios se necesita que por conducto de los respectivos Gobernadores ó Intendentes se compruebe la existencia y regular funcionamiento de los establecimientos auxiliados, ó que éstos están en construcción.

Artículo 4

1 inciso

Los auxilios decretados por la presente Ley no quedan sometidos á la rebaja de que trata el artículo 18 de la Ley 33 de 1892 .

Artículo 5

1 inciso

Quedan derogadas las Leyes 43 de 1890 y. 07 de 1896.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Re presentantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
El Secretario del Congreso
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República