Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 129 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º. Los destinos públicos, salvo las prohibiciones constitucionales, son de instrucción secundaria ó profesional; y los que ejerzan tales enseñanzas pueden también desempeñar dos ó más asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables; pero el Gobierno queda autorizado para establecer excepciones particulares á esta regla.

Artículo 2

Art. 2º. Queda reformado, en los términos de esta ley, el inciso 3º del artículo 1.o de la ley 7ª. del presente año , y derogado el artículo 3º de la 12 de 1886.

Firmas

El Presidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción pública