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Ley 65 De 1910

Artículo 1

4 incisos

Abrese al Ministerio de Guerra un crédito adicional para la vigencia en curso, con la siguiente imputación.

DEPARTAMENTO DE GUERRA

Vigencias Anteriores.

Articulo 315. Para los saldos que quedan pendientes de las vigencias fiscales anteriores á la presente, cien mil pesos ($ 100,000) oro.

Artículo 315

4 incisos

Artículo único Abrese al Ministerio de Guerra un crédito adicional para la vigencia en curso, con la siguiente imputación.

DEPARTAMENTO DE GUERRA

Vigencias Anteriores.

Articulo 315. Para los saldos que quedan pendientes de las vigencias fiscales anteriores á la presente, cien mil pesos ($ 100,000) oro.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro