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Ley 2 De 1962

Artículo 1

1 inciso

Los Censos Nacionales de población, edificios y viviendas, ganadero, de industrias, comercio y servicios y transportes se levantarán en el año de mil novecientos sesenta y tres (1963).

Artículo 2

1 inciso

Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística la dirección, planeación de los Censos de que trata la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Con el fin de asegurar la ejecución y publicación de los Censos a que se refiere la presente Ley, invístese al Presidente de la República hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, de facultades extraordinarias, para crear en el Departamento Nacional de Estadística los cargos transitorios necesarios, señalar las asignaciones correspondientes, eximir a los nombrados para dichos cargos transitorios cuando fuere indispensable, de los requisitos corrientes para su posesión y el ejercicio de sus funciones, fijar normas especiales para la celebración y ejecución de contratos y adquisición de elementos, así como para el suministro de fondos; abrir los créditos y hacer las transferencias que se requieran en el Presupuesto de la vigencia en curso y sucesivas, y tomar todas las demás medidas esenciales para la ejecución de tales Censos, con las mayores facilidades y garantías de eficacia posibles.

Artículo 4

1 inciso

El contralor General de la República dictará las normas especiales necesarias para que el control fiscal de las sumas destinadas a la preparación, ejecución y publicación de los Censos Nacionales se ejerza en forma que facilite la tramitación oportuna de todos los negocios relacionados con ellos.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno para aceptar los aportes de entidades semioficiales y privadas, destinados a sufragar parcialmente el costo del levantamiento de Censos, y para reglamentar su adecuada inversión.

Artículo 6

1 inciso

El gobierno incluirá en el proyecto del Presupuesto de Gastos para la vigencia de 1962 y sucesivas, las partidas necesarias para la ejecución y publicación de los Censos Nacionales.

Artículo 7

1 inciso

Todos los funcionarios públicos prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística la cooperación que les solicite y velarán por el escrito cumplimiento de las disposiciones que dicte el mismo Departamento, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 8

2 incisos

A partir del año de 1970, los Censos de población, edificios y viviendas y agropecuarios tendrán periodicidad decenal.

Los censos económicos (de industrias, comercio y servicios de transporte), tendrán la periodicidad que suscriba la Nación en acuerdos internacionales.

Artículo 9

1 inciso

Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley, que rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público