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Ley 65 De 1909

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Desde el 1º de Abril de 1910 se restablecerá la división territorial en los Departamentos que existían en primero de Enero de mil novecientos cinco, así: Antioquia, capital Medellín; Bolívar, capital Cartagena; Boyacá, capital Tunja; Cauca, capital Popayán; Cundinamarca, capital Bogotá; Magdalena, capital Santa Marta; Nariño, capital Pasto; Panamá, capital Panamá; Santander, capital Bucaramanga; Tolima, capital Ibagué;

Parágrafo

1. º Los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el primero de Enero de mil novecientos cinco.

Parágrafo

2. º Los territorios de San Martín y Casanare, Caquetá, Goajira y Chocó serán administrados directamente por el Gobierno Nacional como Intendencias.

Parágrafo

3. º No obstante lo dispuesto en este artículo, subsistirán de los Departamentos actuales aquéllos que comprueben, antes del primero de Abril próximo, que reúnen las condiciones que se expresan en el artículo 2º de esta Ley. Esta comprobación se hará ante la Comisión Legislativa que elegirá el Congreso. Las pruebas recogidas por la Comisión serán remitidas con informe y concepto de ésta al Poder Ejecutivo, á fin de que él dicte los decretos necesarios para la subsistencia de los Departamentos que deban quedar, conforme a esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Para la creación de nuevos Departamentos se necesitan las siguientes condiciones:

1. ª Que la creación sea solicitada por las tres cuartas partes de los miembros de los Consejos Municipales de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2. ª Que ésta tenga, por lo menos, ciento cincuenta mil (150,000) habitantes;

3. ª Que el presupuesto efectivo de rentas del nuevo Departamento no baje de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) oro, anuales;

4. ª Que el Departamento de que se segregue la nueva entidad quede con población no menor de ciento cincuenta mil habitantes, y con presupuesto anual de rentas no inferior á ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) oro; y

5. ª Que cuando el nuevo Departamento se forme segregando territorio de dos ó más, éstos conserven las mismas condiciones preescritas en el

inciso que precede.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Dos Departamentos limítrofes que no llenen separadamente las condiciones exigidas en el artículo

2. º, pero que, reunidos, las llenen todas, podrán solicitar, por medio de las tres cuartas partes de los miembros de los Consejos Municipales, que con sus territorios se forme un nuevo Departamento, caso en el cual la capital de la nueva entidad será la que fije la mayoría de los Consejos Municipales. En este caso no podrá quedar con solución de continuidad el territorio del antiguo Departamento del que los dos limítrofes formaron parte.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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º A solicitud de las tres cuartas partes de los miembros de los Consejos Municipales de uno ó varios Distritos ó de una Intendencia, podrá el Congreso segregarlos de un Departamento para agregarlos á otro limítrofe, ó agregar á un Departamento la Intendencia ó agrupación aludidas, siempre que se cumpla en el primer caso la condición señalada en el

inciso 4.º del artículo 2.º

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º El Distrito de Bogotá, no obstante su carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de la presente Ley será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme a las leyes sobre régimen político y municipal.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Devuélvense á los Departamentos los bienes que les pertenecían en treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuatro, salvo aquéllos de que haya dispuesto la Nación.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Las imprentas compradas con sus recursos propios por los Departamentos que dejen de existir, en conformidad á lo dispuesto en esta Ley, quedarán de propiedad de los Municipios, que hoy son capitales.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Las Provincias actuales subsistirán con los mismos límites, Municipios y capitales que hoy tienen, mientras el Congreso resuelva lo conveniente.

Parágrafo 1.º Exceptúase la antigua Provincia de Chinú, que se restablece con los Distritos y por los límites que tenía en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, en el antiguo Estado de Bolívar.

Parágrafo

2. º En el caso de que el actual Departamento de Antioquia sea reintegrado al antiguo de este nombre, ingresará con los mismos Municipios y regiones que hoy lo forman, según los Decretos Ejecutivos números 916 y 1181 de 1908.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

º Para la mejor administración de los Departamentos podrán crearse Secretarías de Hacienda y los demás empleos que fueren indispensables, que se pagarán con fondos departamentales.

Parágrafo. Cuando funcione un Secretario de Hacienda, el Secretario General será Secretario de Gobierno.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Aquellos Municipios situados en los litorales, que dieren salida al mar á algún Departamento, no serán agregados á otro, privando así al que los posee actualmente de una fácil comunicación marítima.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Deróganse las leyes y se suspenden los efectos de los decretos ejecutivos que sean contrarios á la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La presente Ley empezará á regir desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno