Artículo 1
Derogado.
Ver el texto original (antes de su derogación)
º Desde el 1º de Abril de 1910 se restablecerá la división territorial en los Departamentos que existían en primero de Enero de mil novecientos cinco, así: Antioquia, capital Medellín; Bolívar, capital Cartagena; Boyacá, capital Tunja; Cauca, capital Popayán; Cundinamarca, capital Bogotá; Magdalena, capital Santa Marta; Nariño, capital Pasto; Panamá, capital Panamá; Santander, capital Bucaramanga; Tolima, capital Ibagué;
Parágrafo
1. º Los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el primero de Enero de mil novecientos cinco.
Parágrafo
2. º Los territorios de San Martín y Casanare, Caquetá, Goajira y Chocó serán administrados directamente por el Gobierno Nacional como Intendencias.
Parágrafo
3. º No obstante lo dispuesto en este artículo, subsistirán de los Departamentos actuales aquéllos que comprueben, antes del primero de Abril próximo, que reúnen las condiciones que se expresan en el artículo 2º de esta Ley. Esta comprobación se hará ante la Comisión Legislativa que elegirá el Congreso. Las pruebas recogidas por la Comisión serán remitidas con informe y concepto de ésta al Poder Ejecutivo, á fin de que él dicte los decretos necesarios para la subsistencia de los Departamentos que deban quedar, conforme a esta Ley.