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Ley 76 De 1964

Artículo 1

1 inciso

Auxíliase con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Puerto Merizalde, Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, el día 23 de enero del presente año.

Artículo 2

1 inciso

Para auxiliar a los damnificados del incendio ocurrido el 26 de marzo de 1964 en la población de San Francisco de Naya, Municipio de Buenaventura, destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

Artículo 3

1 inciso

La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca integrará juntas especiales encargadas de hacer la distribución proporcional de estos auxilios entre las personas damnificadas, según la cuantía de los perjuicios recibidos, y quienes acreditarán ante ellas el lleno de los requisitos legales pertinentes para recibir la ayuda que les corresponda.

Artículo 4

1 inciso

El Instituto de Crédito Territorial queda autorizado para que, con el exclusivo fin de construir las viviendas afectadas por estos incendios, haga préstamos a los damnificados, con plazo hasta de cinco años con interés que no exceda al 6 % anual. Estos préstamos podrán ser hasta por veinte mil pesos ($ 20.000.00) cada uno y estarán sometidos a la reglamentación que dicte la Junta Directiva del Instituto. Los préstamos no podrán concederse a personas naturales cuyo patrimonio exceda de treinta mil pesos.

Artículo 5

1 inciso

Por conducto del Ministerio de Obras Públicas o de la Empresa Puertos de Colombia, el Gobierno Nacional procederá a hacer la construcción de un muro de protección de la población de Puerto Merizalde.

Artículo 6

1 inciso

Destínase la suma de cien mil pesos ($100.000.00) para la construcción de un campo de aterrizaje en Puerto Merizalde, la que será entregada con tal fin al Departamento del Valle del Cauca.

Artículo 7

1 inciso

Las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el Presupuesto de la Nación, y en caso de que ello no ocurriere así el Gobierno Nacional queda investido de las facultades suficientes para decretar dentro del Presupuesto Nacional las traslaciones, créditos y contracréditos indispensables para el cumplimiento de la presente Ley y concretamente para la efectividad de los auxilios que en ella se decretan.

Artículo 8

1 inciso

Auxíliase con dos millones de pesos al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para compensarle los impuestos de valorización que por la obra de la canalización de la quebrada "La Iguana", en el Valle de Medellín tocaría a varias instituciones oficiales.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Los sobrantes del empréstito hecho con el Banco de la República, para la Comisión de Rehabilitación, podrán utilizarse en el aumento de sueldos del personal del Ministerio de Gobierno.

Parágrafo

Este aumento se hará de acuerdo con las normas de reclasificación del Servicio Civil.

Artículo 10

2 incisos

Autorízase al Gobierno Nacional para que con la suma de un millón quinientos diez y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos

($ 1'519.677.75) moneda corriente, que están a la disposición del Ministerio de Gobierno en la Tesorería General de la República como sobrante de los programas de la Comisión de Rehabilitación, según certificado del señor Tesorero General de la República expedido el 25 de noviembre de 1964, podrán aplicarse al aumento de sueldos de que habla el artículo anterior, con retroactividad al 1o. de octubre del presente año.

Artículo 11

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas