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Ley 87 De 1943

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La nación aprobará el setenta por ciento (70%) del costo correspondiente a los estudios, trazados y construcción de las carreteras que construyan los Departamentos e Intendencias en sus territorios, siempre que se lleven a cabo previo contrato con el Gobierno Nacional y con las especificaciones que éste señale.

PARAGRAFO 1°. El Gobierno prestará su concurso a los Departamentos e Intendencias que confronten dificultades fiscales para la financiación de sus aportes, y queda autorizado para realizar operaciones de crédito pendientes a hacer efectivo este concurso.

PARAGRAFO 2°. Los estudios, trazados y construcción a que se refiere esta Ley, podrán llevarse a cabo por la Nación o por el Departamento, según se estipule en el contrato que se celebre entre ambas entidades.

PARAGRAFO 3°. El Tesoro Nacional no reconocerá ningún reembolso por concepto de gastos de reconocimiento, trazado, localización y construcción que hayan hecho los Departamentos, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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En los contratos que se celebren para la aplicación de esta Ley se dará preferencia a las carreteras que comuniquen con vías troncales, o sirvan de penetración a regiones colonizables o pobladas o respondan a probadas necesidades económicas de la respectiva región.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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El aporte nacional a que se refiere esta Ley no podrá exceder anualmente por Departamento de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y por Intendencia de cien mil pesos ($100.000.oo).

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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En los presupuestos de cada vigencia se apropiaran las partidas necesarias para dar cumplimiento a los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de esta Ley, pero se podrá acordar el pago del aporte con los Departamentos e Intendencias en bonos nacionales que el gobierno queda autorizado a emitir, lo mismo que para conseguir empréstitos internos a emitir, lo mismo que para conseguir empréstitos internos o externos o celebrar operaciones financieras pendientes a dar cumplimiento a las respectivas obligaciones.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Los contratos que se celebren en desarrollo de esta Ley no necesitan para su validez por parte de la nación sino la aprobación del Consejo de Ministros, por parte de los Departamentos, la aprobación del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. y por parte de las Intendencias la aceptación del Ministerio de Gobierno.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La conservación de las carreteras a que se refiere esta Ley se hará por la Nación con aportes nacionales y departamentales en la proporción establecida en el artículo 1o. de la misma.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los caminos de herradura, siempre que su construcción se haga sobre razados que prevean en sus lineamientos generales la adaptación futura a vías carreteras.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas