Artículo 1
Derogado.
Ver el texto original (antes de su derogación)
La nación aprobará el setenta por ciento (70%) del costo correspondiente a los estudios, trazados y construcción de las carreteras que construyan los Departamentos e Intendencias en sus territorios, siempre que se lleven a cabo previo contrato con el Gobierno Nacional y con las especificaciones que éste señale.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno prestará su concurso a los Departamentos e Intendencias que confronten dificultades fiscales para la financiación de sus aportes, y queda autorizado para realizar operaciones de crédito pendientes a hacer efectivo este concurso.
PARAGRAFO 2°. Los estudios, trazados y construcción a que se refiere esta Ley, podrán llevarse a cabo por la Nación o por el Departamento, según se estipule en el contrato que se celebre entre ambas entidades.
PARAGRAFO 3°. El Tesoro Nacional no reconocerá ningún reembolso por concepto de gastos de reconocimiento, trazado, localización y construcción que hayan hecho los Departamentos, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.