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Ley 7 De 1879

Artículo 1

2 incisos

Art. 1.° De los fondos comunes del Tesoro destinase la suma de $ 2,000 a fomentar los talleres de la Casa de Refujio en la capital de la Union. Esta cantidad será entregada en dinero sonante al Síndico de ese establecimiento, así:

Mil pesos tan luego como sea sancionada esta lei, i lo restante, cuatro meses despues.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° El Síndico de la Casa de Refujio presentará al Poder Ejecutivo nacional, cuatro meses después de recibido el último contado, cuenta de la inversion que se les dé a los dos mil pesos.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantas