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Ley 20 De 1987

Artículo 1

Artículo 1º El artículo 12 del Decreto-ley número 1650 de 1977, quedará así:

Artículo 12. Del ámbito territorial de las prestaciones . Los servicios y prestaciones inherentes a los seguros sociales obligatorios se extienden al territorio nacional. El Instituto de los Seguros Sociales podrá autorizar la atención de la salud de sus beneficiarios en instituciones del exterior y cuya eficiencia esté científicamente acreditada, sólo para la realización de procedimientos que no se practiquen en el país, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no haya el tiempo necesario para el traslado a Colombia.

Artículo 2

La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud