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Articulado completo

Ley 42 De 1945

Artículo 1

1 inciso

El Instituto de la Oficina Central de Medicina Legal, para cuyo buen funcionamiento ordenó construir edificio la Ley 94 de 1940 (diciembre 11 -artículos 14, 15, 16 y 17-), será el organismo científico central de todos los servicios médicos legales del país, y, además de prestar sus servicios a la justicia, tendrá la misión de cooperar a la enseñanza de la Medicina Legal en las Facultades de Medicina y de Derecho de la Universidad Nacional.

Artículo 2

1 inciso

Este Instituto con sus distintas dependencias, tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales: Un Director (Médico, Jefe) con$550.00Dos Médicos legistas cada uno450.00Tres Médicos Ayudantes cada uno300.00Un Secretario, con250.00Un Oficial Archivero, con180.00Un Escribiente, con150.00Un Portero Cartero, con140.00Laboratorio de ToxicologíaUn Director, Químico Toxicólogo, con450.00Un Químico Ayudante, con300.00Un Oficial Ayudante, con200.00Un Escribiente, con150.00Servicio de AnfiteatroDos Asistentes Disectores, cada uno140.00Un Portero, con140.00Un Oficial, para el aseo general, con90.00Un Chofer, con100.00Laboratorio de RadiologíaUn Técnico Radiólogo, con300.00Un ayudante, con140.00Laboratorio de Anatomía y PatológicaUn Técnico Anatomo-patologista, con300.00Un ayudante, con140.00

Artículo 3

1 inciso

El Director (Médico Jefe) del Instituto, determinará las funciones de cada uno de sus miembros; los reglamentos que elabore sobre el particular, deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Gobierno.

Artículo 4

1 inciso

El Instituto de la Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá, atenderá todos los asuntos médico-legales de la capital, y las consultas que hagan en última instancia los Tribunales y Juzgados de la Nación, y todas las consultas de los Jueces y Tribunales de Cundinamarca, en el ramo penal.

Artículo 5

1 inciso

Las Oficinas de Medicina Legal departamentales, atenderán los asuntos médicos-legales de la respectiva capital, juzgados y tribunales de su departamento, en el ramo penal.

Artículo 6

1 inciso

Los trabajos de análisis o de investigaciones que se lleven a cabo en los distintos laboratorios del Instituto, serán practicados por los técnicos correspondientes que dirigen cada servicio científico; podrán ser solicitados por las autoridades competentes y por intermedio del Director del Instituto. Cuando se trate de análisis toxicológicos que hayan ordenado las autoridades judiciales, el Médico Legista solicitará su ejecución al Laboratorio de Toxicología, y remitirá las vísceras y demás elementos o datos que sean necesarios para el examen científico.

Artículo 7

2 incisos1 parágrafo

El Médico ayudante, los Técnicos Directores de los Laboratorios de Radiología y de Anatomía Patológica que se crean por esta Ley, se nombrarán en propiedad, previo concurso que reglamentará el Ministerio de Gobierno, como se ha venido haciendo con el personal científico de de la Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá, de acuerdo con la Ley 53 de 1914 . Los demás cargos del personal no científico, serán de libre remoción y nombramiento del Gobierno Nacional.

Parágrafo

La vacante del puesto de Director del Laboratorio de Toxicología, se proveerá por concurso. Los puestos de Médicos Ayudantes se reemplazarán por concurso entre médicos graduados.

El puesto de Químico Ayudante de Laboratorio de Toxicología, se reemplazará por concurso entre químicos graduados.

Artículo 8

1 inciso1 parágrafo

La provisión del personal científico de las Oficinas Médicos-Legales de las capitales de los departamentos, se hará por el sistema de concursos que reglamentará el Ministerio de Gobierno; las vacantes que se presenten se surtirán también por concurso.

Parágrafo

Los Directores Técnicos de los nuevos Laboratorios que se crean por esta Ley, no entrarán en sus funciones ni devengarán sueldos, sino hasta tanto que se hayan terminado las correspondientes instalaciones en el edificio del Instituto Médico-Legal que se está construyendo.

Artículo 9

1 inciso

La Revista de Medicina Leal de Colombia, que se edita en la Imprenta Nacional, será el órgano de publicidad del Instituto de Medicina Legal; allí se publicarán todos los trabajos e investigaciones que se verifiquen, siendo el medio de comunicación con las Oficinas Médico-Legales y los Tribunales de Justicia de toda la Nación, y con los Institutos de Medicina Legal y revistas científicas del Extranjero.

Artículo 10

3 incisos

Fúndase una Escuela de Médicos Legistas donde puedan hacerse los cursos de especialización para obtener el título de Médicos Legistas; su pénsum y organización debe hacerse con la colaboración de la Facultad de Medicina,. Interviniendo el profesor de Medicina Legal y el Director del Instituto.

Los cursos correspondientes, una vez que se nombre el profesorado, se dictarán en el mismo Instituto, el cual pondrá a sus órdenes el material necesario y sus laboratorios y anfiteatros.

La Universidad Nacional votará las partidas correspondientes que demanden los gastos de la Escuela de Médicos Legistas.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafoderogado por ley 9/52

Seis años después de estar funcionando la Escuela de Médicos Legistas, los concursantes que se presenten para llenar las vacantes de Médicos Legistas de la capital de la República y de los Departamentos o de Médicos Ayudantes y Directores de los Laboratorios de Radiología y Anatomía Patológica. Deberán presentar el título de Médicos Legistas, expedido por la mencionada Escuela.

Parágrafo

Las autoridades solicitarán la prestación de servicios médico-legales a los facultativos que tengan el título de Médicos Legistas, de preferencia a otros médicos.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafo

Inclúyase en el Presupuesto Nacional de gastos de la próxima vigencia, las partidas necesarias para atender al pago de sueldos del personal actual y del nuevo que se crea por esta Ley.

Parágrafo

Para material del Instituto se apropiará la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) anuales, que deberán incluirse en los respectivos Presupuestos Nacionales.

Artículo 13

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional