Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 64 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Se tendrán como válidas las resoluciones de los Presidentes y Gobernadores o Jefes en lo civil y militar de los Estados, que, en materia de minas, fueron dictadas con arreglo a la legislación del respectivo Estado, desde el seis de Agosto último hasta el siete de Septiembre siguiente.

Artículo 2

2 incisos

Art 2° Se tendrán como válidos y ejecutados en nombre de la Nación los actos de los Gobernadores de los Departamentos, y sus Agentes, en la misma materia de minas, desde el día siete de Septiembre último hasta la fecha de la publicación de esta ley, siempre que tales actos hayan sido ejecutados de acuerdo con la legislación del respectivo extinguido Estado, la cual se declara incorporada en la legislación nacional.

De la misma manera se consideraran como válidos los actos que ejecuten los Gobernadores de los Departamentos en su calidad de Agentes del Gobierno y dentro de la órbita fijada por la legislación del respectivo Estado, hasta la vigencia de la legislación uniforme sobre minas que haya de dictarse.

Artículo 3

1 inciso

Art 3° Conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de esta ley, son válidos los denuncios hechos o que se hagan, y legítimos los títulos de propiedad de minas en tal virtud constituidos, o que se constituyan antes de la vigencia de la legislación uniforme que haya de dictarse.

Artículo 4

1 inciso

Art 4° Los derechos fiscales provenientes de denuncios y adjudicaciones de minas pertenecerán en adelante al Tesoro nacional. Queda facultado el Gobierno para fijar esos derechos y reglamentarlos debidamente.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento