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Ley 57 De 1988

Artículo 1

33 incisos4 numerales

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º. de enero al 31 de diciembre de 1989, en la cantidad de un billón ochocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis millones novecientos veintidós mil pesos ($1.878.836.922.000) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de capital para 1989, que se encuentra en el anexo de esta Ley y de acuerdo con los pormenores siguientes por numerales así:

I- INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION

(Resumen)

1

Ingresos Tributarios

2

Ingresos no Tributarios

3

Recursos de Capital

DE LA NACION

1

Ingresos Tributarios

Tributación a la Renta y Propiedad.

Numerales:

Impuesto sobre el sector externo.

Impuesto sobre Producción y Consumo.

Impuestos sobre los Servicios.

Numerales:

Tributación especial de servicios oficiales.

Numerales:

Contribuciones.

Numerales:

Gravámenes en tasas y multas.

Numerales:

Hidrocarburos y transporte por ductos.

Contratos de Concesión.

Numerales:

Numerales:

Numeral:

en transporte por ductos.

Numeral:

Numeral:

Productos y Participaciones.

Numerales:

Otros Recursos.

Numerales:

Fondos Especiales.

Numerales:

Recursos del Crédito.

Recursos del Crédito Interno.

Numerales:

Artículo 2

Presupuesto De Gastos

6 incisos6 numerales

Apropiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º. de enero al 31 de diciembre de 1989, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior por valor de un billón ochocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y seis millones novecientos veintidós mil pesos ($1.878.836'922.000) moneda legal, según el detalle que se encuentra en los anexos a esta Ley, de las apropiaciones para Gastos de Funcionamiento y de Inversión, y el cual se resume por entidades así:

I- RAMA LEGISLATIVA

1

Congreso Nacional .

1

Contraloría General de la República

1

Departamentos Administrativos .

1

Gastos de funcionamiento

1

Gastos de funcionamiento

DE GASTOS

1

Presupuesto de Gastos de Funcionamiento

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

Del campo de aplicación.

Artículo 3

2 incisos

De conformidad con los artículos 3o. del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979 , las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Las normas establecidas en la presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.

De las Rentas y Recursos de Capital.

Artículo 4

De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto de auditaje, previsto en la Ley 1ª. de 1959, que deben sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán en la Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo.

Artículo 5

1 inciso

Las Superintendencias Bancaria, de Sociedades, de Industria y Comercio y del Subsidio Familiar deber n consignar en la Tesorería General de la República los aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

Artículo 6

4 incisos1 parágrafo

Salvo cuando la Ley haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto legislativo 2366 de 1974, Decreto 2732 de 1985, Decreto 1939 de 1986, Ley 30 de 1987 y Decreto 754 de 1982), la totalidad de los ingresos recaudados por impuestos, contribuciones o rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto Nacional deber n ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente se aplica, entre otros, a la cuota de compensación militar, al impuesto de timbre sobre salidas al exterior y al impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.

Sin el cumplimiento estricto de este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.

Parágrafo

Si al finalizar la vigencia fiscal se registran mayores recaudos sobre el aforo presupuestado de los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial, éstos serán, parte de los Fondos Comunes de la Tesorería General de la República.

Las entidades descentralizadas que en virtud de lo establecido en la Ley 55 de 1985 y 75 de 1986 tengan que transferir recursos para financiar gastos del Presupuesto Nacional, deberán girar a la Tesorería General de la República en forma periódica y durante los ocho primeros meses del año los recursos asignados a tales gastos.

De los Gastos.

Artículo 7

2 incisos

La ejecución del Presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y mensual de gastos, aprobado de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983 .

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del Consejo de Ministros.

Artículo 8

2 incisos

Los Establecimientos Públicos que reciban transferencias para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral de obligaciones por el Consejo de Ministros. La inversión que adelanten los Establecimientos Públicos Nacionales se someterá igualmente al requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con Presupuesto Nacional.

Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con recursos del Presupuesto Nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos Nacionales. Las modificaciones al acuerdo de obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Artículo 9

1 inciso

Los saldos de los acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la División Delegada de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe auditado al final de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de funcionamiento e inversión, financiados con recursos del Presupuesto Nacional, tanto a nivel central como de las entidades descentralizadas adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación presupuestal vigente.

Artículo 10

2 incisos

El acuerdo de obligaciones con recursos del Presupuesto Nacional podrá incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra m s de un año fiscal. En este caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera, se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda, se incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligar a los organismos y sus entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto que presenten en los años correspondientes. Estos acuerdos no requieren de aprobación posterior en cada organismo fiscal.

Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al presupuesto de gastos de inversión, ser necesario que los organismos anexen a estas solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, en el cual se deberá indicar para cada año fiscal el monto de los recursos comprometidos y el origen de la financiación prevista en cada proyecto.

Artículo 11

1 inciso

Los fondos sin personería jurídica que hayan sido autorizados legalmente, deberán presentar sus presupuestos antes del 31 de enero de 1989 para aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto. Dichos presupuestos deber n sujetarse estrictamente a las apropiaciones, sin variación ni de su cuantía ni de su destinación.

Artículo 12

1 inciso

En las Superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponder ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director del Departamento Administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 13

1 inciso

Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectivas rama u organismo de poder público ni de cualquier otro organismo.

Artículo 14

1 inciso

Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente.

Artículo 15

2 incisos

Para los rubros de gastos de personal, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán liberarse relaciones de autorización permanentes no superiores a seis (6) meses y con concepto previo del Director General de Presupuesto. Si un organismo requiere para su ejecución presupuestal incluir otros conceptos del gasto, podrá solicitarlo siempre y cuando se cuente con el concepto previo y favorable del Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacado ante ese organismo, y con la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, en los acuerdos mensuales de gastos deberán dar prioridad a la cancelación de los servicios públicos, en especial el de consumo de energía eléctrica, sobre los demás gastos generales. Con esta misma prioridad la Dirección General de la Tesorería librar los pagos correspondientes.

Artículo 16

1 inciso

El Gobierno Nacional deberá abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, o de hacer giros con cargo a los acuerdos anteriores, a favor de organismos y entidades descentralizadas que estando obligadas a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, o acuerdos de pago resultantes de pagos de deuda garantizada realizados por la Nación o el Banco de la República, u obligaciones con otras entidades del sector público, no los hubiesen atendido.

Artículo 17

2 incisos1 parágrafo

Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el Decreto 767 de 1988.

Estos organismos se sujetarán a los requisitos y prohibiciones establecidos en el decreto anterior para la elaboración y ejecución del plan general de compras.

Parágrafo

El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 18

1 inciso

Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

Artículo 19

1 inciso

Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 20

1 inciso

Para el funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.

Artículo 21

1 inciso

Los ordenadores del gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley solamente podrán autorizar avances para vi ticos y gastos de viaje.

Artículo 22

4 incisos

Las partidas del presupuesto de gastos que requieran distribuir los organismos a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley, lo harán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el Jefe o Ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto. Se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central.

Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. De estos requisitos se exceptúan las apropiaciones de origen parlamentario correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y en el sector central.

Los acuerdos de obligaciones, de gastos y los giros respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del presente artículo.

Las distribuciones correspondientes a los aportes para el Plan y Programa de Fomento de Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional y los del sector central de origen parlamentario los harán los respectivos organismos a petición previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

Artículo 23

1 inciso

Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales (nacionales, departamentales, distritales y municipales), que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus presupuestos debidamente aprobados, los cuales ser n enviados antes del 31 de enero de 1989 a la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 24

3 incisos

Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes, en especial el Decreto 1529 de 1978.

Cuando las modificaciones afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º. del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, deber limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna.

Artículo 25

1 inciso

El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Tesorería General en la cuenta de recursos no específica y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto Nacional.

Artículo 26

1 inciso

Si en el presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3º. de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados con actividades propias de otro organismo de nivel central, se requerirá para su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.

Artículo 27

1 inciso

Los traslados presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se tramitar n con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estas apropiaciones queda condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.

Artículo 28

2 incisos

Los gastos de transferencia e inversión indirecta con destino a los establecimientos públicos del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte, ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del gasto en la ley de presupuesto de los establecimientos públicos.

Para efectos de la ejecución presupuestal, los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294 de 1973.

Artículo 29

1 inciso

La ejecución de las apropiaciones destinadas a los fondos educativos regionales y a las universidades departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituyen como anexo de este presupuesto y será posible modificarla con la aprobación del Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y ordinal correspondientes.

Artículo 30

1 inciso

Las apropiaciones destinadas a los servicios seccionales de salud con cargo al Situado Fiscal, se distribuyen por objeto del gasto en la presente Ley como anexo al presupuesto del Ministerio de Salud; su ejecución se efectuar de acuerdo con la cuantía prevista para gastos de personal, gastos generales y transferencias en estricta concordancia con los artículos, ordinales, Subordinales y numerales del citado anexo. La distribución de este anexo podrá ser modificada mediante resolución del Ministerio de Salud sin exceder la cuantía asignada en el artículo correspondiente, para lo cual requerirá la refrendación del Director General del Presupuesto.

Artículo 31

1 inciso

Los servicios seccionales de salud en la programación, ejecución y control administrativo del Presupuesto se regirán con estricta sujeción a la norma Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto extraordinario 294 de 1973 y la Resolución número 04334 de septiembre 19 de 1988 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por lo tanto, sus presupuestos y modificaciones deber n ser aprobados conjuntamente por el Ministerio de Salud y la Dirección General del Presupuesto. El sistema de control fiscal que deberá regir para los recursos nacionales de estos servicios ser el establecido por la Contraloría General de la República.

Artículo 32

1 inciso

La División de Asistencia Administrativa a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, enviar a la Dirección General del Presupuesto debidamente detalladas, las relaciones del personal con derecho a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación con sus respectivos valores antes del 30 de abril del 1989.

Artículo 33

1 inciso

Las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública se ejecutarán con sujeción a los artículos y ordinales con los cuales se identifican en la presente Ley. La distribución por cada uno de los créditos se incluye como anexo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con carácter informativo.

Artículo 34

2 incisos

Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior AdmiCompensación, no podrán contracreditarse, al menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, por lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.

Los acuerdos y giros correspondientes a estas transferencias deberán efectuarse con base en el costo real de la nómina causada y pagada y no sobre la base de las apropiaciones presupuestales.

Artículo 35

1 inciso

De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al Presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.

Artículo 36

1 inciso

De conformidad con el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a. de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el servicio diplomático y consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.

Artículo 37

1 inciso

De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van ocupar estén previstos en la planta de personal.

Artículo 38

2 incisos

La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.

Artículo 39

2 incisos

Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales vigentes. Los organismos y entidades financiados por el Presupuesto Nacional no podrán crear fondos de becas si no existe ley que lo autorice.

De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de derechos adquiridos.

Artículo 40

1 inciso

Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales deber sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

Artículo 41

1 inciso

El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobar modificaciones a las plantas de personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto favorable de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.

Artículo 42

2 incisos4 numerales

Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerir para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de lo siguiente:

1

Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto.

2

Exposición de motivos.

3

Cuadro comparativo de costos y cargos de la planta vigente y de la que se propone.

4

Cuadro comparativo de los gastos en bienes y servicios corrientes en que pueda incurrir la modificación. Se exceptúa de lo anterior los casos previstos en el artículo 12 de la Ley 12 de

1986.

Artículo 43

1 inciso

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se liquiden, en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-.

Artículo 44

1 inciso

Los rendimientos de las inversiones financieras obtenidos con recursos del impuesto del 5% a las tarifas hoteleras, pasajes y otros podrán utilizarse para financiar gastos de funcionamiento de la Corporación Nacional de Turismo. Cuando esta entidad presente déficit en la cuenta corriente de su presupuesto, el faltante, podrá financiarse con cargo a los rendimientos indicados anteriormente.

Artículo 45

1 inciso

Cuando en virtud de operaciones presupuestales provenientes de la utilización de recursos de crédito externo incorporados en el Presupuesto de la Nación, se originaren mayores valores de los presupuestados, en razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la que se incorporaron los recursos y las tasas de cambio vigentes en las fechas de monetización; las cuantías adicionales resultantes podrán incorporarse al presupuesto de rentas y gastos de la Nación, previa expedición del certificado de disponibilidad por la Contraloría General de la República.

Artículo 46

1 inciso

El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetar a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.

Artículo 47

2 incisos

Los organismos cuyas cesantías se pagan con retroactividad deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto el cálculo actuarial del monto de las mismas, antes del 30 de abril de 1989.

De las Reservas del Balance del Tesoro.

Artículo 48

2 incisos

Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º. de esta Ley, serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1990 a la Dirección General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección ser n presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más tardar el 15 de febrero de 1990.

Se solicitará la constitución de las reservas de apropiación en el Balance del Tesoro únicamente por conducto de la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su petición ante esta Dirección con los documentos que acrediten las obligaciones y compromisos existentes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1989. Después del 31 de enero de 1990 la Dirección General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.

Artículo 49

1 inciso

Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito de la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución de la reserva.

Artículo 50

2 incisos

Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973. Los organismos y entidades constituirán la relación de cuentas por pagar con base en los giros para gastos legalmente autorizados, antes de terminar el año, para el pago de la prestación de servicios o suministros de bienes recibidos hasta el 31 de diciembre de 1989. Esta relación deberá ser enviada a la Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1990 para su correspondiente verificación.

Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas de caja correspondiente.

Artículo 51

1 inciso

Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º. de marzo de 1990 con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.

Artículo 52

2 incisos

Si las reservas de caja correspondientes al año fiscal de 1989 no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1990 el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la República antes del 31 de enero de 1991.

De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.

Artículo 53

1 inciso

Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto, son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-.

Artículo 54

2 incisos

Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las órdenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo presupuestal que afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas vigentes.

En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las anteriores funciones.

Artículo 55

1 inciso

De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto-ley 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten la ejecución del presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.

Artículo 56

1 inciso

Los fondos sin personería jurídica legalmente constituidos para el manejo de cuentas remitir n a las Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos para verificar la correcta utilización de los recursos.

Artículo 57

2 incisos

En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º. de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.

Del control administrativo.

Artículo 58

1 inciso

La Dirección General del Presupuesto comprobar el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la prestación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente; el no suministro de esta información ser causal de mala conducta.

Artículo 59

1 inciso

En ejercicio del control económico y administrativo de las actividades presupuestales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos, del Poder Público comprendidos en este presupuesto.

Artículo 60

3 incisos

Los organismos y entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.

El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.

Disposiciones finales.

Artículo 61

1 inciso

El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definir los ingresos y gastos del presupuesto. Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución.

Artículo 62

2 incisos

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos, que figuren en el presupuesto de 1989.

En el caso de los aportes para el plan y programas de fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional y los del sector central incluidas en el presupuesto a iniciativa del legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto-, hará por resoluciones, modificaciones y correcciones de leyendas al presupuesto de 1989 y vigencias anteriores, a petición de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes.

Artículo 63

1 inciso

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Presupuesto- determinará mediante resolución los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren en el presupuesto para 1989.

Artículo 64

1 inciso

En desarrollo del artículo 44 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, deberán presentar a la Dirección General del Presupuesto antes del 30 de abril de 1989, indicadores de gestión, de costos y de cobertura, con el fin de medir y evaluar resultados con respecto a sus objetivos y metas establecidas, para disponer cada vez de mayor información en el proceso de programación presupuestal y dar a conocer a la opinión pública en general, los resultados de su gestión.

Artículo 65

2 incisos

Para efectuar la cancelación de las deudas con las empresas y entidades vinculadas al sector eléctrico, el Gobierno Nacional podrá hacer cruce de cuentas sin situación de fondos entre entidades y organismos deudores con los compromisos que tenga con el FODEX, a fin de sanear las cuentas por pagar que organismos y entidades vinculadas al Presupuesto Nacional tienen con las electrificadoras y las empresas públicas municipales.

Para tal fin la Dirección General de Crédito Público reglamentará este proceso.

Artículo 66

2 incisos

Los datos sobre población a que se refiere la Ley 12 de 1986 , serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística. Para efectos de dicha Ley, la actualización de esos datos debe comprender la totalidad de municipios del país. El Departamento Nacional de Estadística deberá proporcionar la información correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 28 de febrero de 1989 con el fin de que este Ministerio realice los ajustes necesarios en la programación presupuestal para esa vigencia fiscal.

Para efectos de las distribución de la participación en el impuesto a las ventas durante la vigencia fiscal de 1989, se tomar en cuenta la totalidad de los municipios creados hasta el 30 de junio de ese año. Las novedades sobre población y creación de municipios, posteriores a dichas fechas sólo serán tenidas en consideración para la vigencia fiscal siguiente.

Artículo 67

1 inciso

Los organismos y entidades públicas deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes del 30 de marzo de 1989 el presupuesto total de inversión debidamente regionalizado. Esto se aplicará a las asignaciones que han sido incorporadas como nacionales y a los proyectos compartidos con varios departamentos o divisiones administrativas. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación enviará el formato correspondiente.

Artículo 68

1 inciso

El nombramiento de docentes para proveer nuevas plazas en los Fondos Educativos Regionales, deberá ser informado oportunamente por dichos Fondos al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, las resoluciones que reconozcan ascensos en el escalafón, solamente podrán hacerse dos veces al año en fechas que prescriba el Ministerio de Educación Nacional; su incidencia presupuestal también deberá ser comunicada oportunamente por los Fondos Educativos Regionales a los Ministerios antes mencionados.

Artículo 69

2 incisos

De conformidad con las disposiciones legales vigentes los organismos de que trata el artículo 3º. de la presente Ley, deberán cubrir las respectivas transferencias al Fondo Nacional de Ahorro y a la Caja Nacional de Previsión de manera exclusiva, mediante órdenes de pago definitivas. Los Delegados de Presupuesto velarán por el oportuno y estricto cumplimiento de esta disposición.

Según lo contemplado en la Ley 15 de 1982 , los dineros oficiales con destino al pago de pensiones son inembargables en cualquier instancia de ejecución presupuestal y de Tesorería. La Caja Nacional de Previsión deberá manejar estos dineros en cuenta separada. El incumplimiento de esta norma será motivo para que la Dirección General del Presupuesto se abstenga de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.

Artículo 70

1 inciso

La contribución a la cual se encuentran obligadas las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, se pagará dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la resolución que fije la respectiva contribución.

Artículo 71

1 inciso

Ninguna autoridad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de las cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto Nacional sin existir la apropiación respectiva, para lo cual se requiere concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- sobre disponibilidad presupuestal.

Artículo 72

3 incisos

Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

Igualmente, y en virtud de lo establecido por el artículo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.

La Dirección General del Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.

Artículo 73

1 inciso

El ordenador que autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las utilice para fines diferentes, as¡ como el delegado de presupuesto y el auditor fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas para el efecto en el Código Penal.

Artículo 74

1 inciso

Con el fin de coordinar y evitar duplicidad en la contratación de los estudios requeridos previamente para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad, para programas o proyectos específicos así como asesorías técnicas y de coordinación de los referidos estudios en los presupuestos de las entidades públicas: ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos del orden nacional, se requiere del concepto previo y autorización del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, entidad que de conformidad con la ley tiene como funciones la financiación, organización y racionalización de la consultoría nacional.

Artículo 75

1 inciso

Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas constitucionales, las orgánicas del Presupuesto y demás disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Artículo 76

1 inciso

La presente Ley rige a partir del 1º. de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público