Artículo 1
El Gobierno organizará una dependencia administrativa encargada de fomentar y orientar las actividades industriales y de tramitar los asuntos relacionados con el establecimiento de industrias nuevas en el país.
Ley 87 De 1935
El Gobierno organizará una dependencia administrativa encargada de fomentar y orientar las actividades industriales y de tramitar los asuntos relacionados con el establecimiento de industrias nuevas en el país.
El gobierno procederá a organizar igualmente otra dependencia, con las secciones técnicas y jurídicas necesarias para atender al estudio, distribución, aprovechamiento, regularización y conservación de las aguas de uso público.
El Poder Ejecutivo fijará las asignaciones y funciones del personal que necesite ocupar para organizar las secciones de que tratan los artículo 1° y 2°.
A efecto de acomodar las dependencias del Ministerio de Industrias y trabajo a las necesidades de los distintos ramos que están a su cuidado, en forma que presten un servicio eficaz, autorizase al Poder Ejecutivo para ensanchar, reducir y modificar los servicios técnicos de aquél, pudiendo contratar expertos, crear y suprimir o refundir puestos, y fijarles funciones.
De estas facultades podrá hacer uso el Poder Ejecutivo hasta el 20 de julio de 1936.