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Ley 87 De 1935

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno organizará una dependencia administrativa encargada de fomentar y orientar las actividades industriales y de tramitar los asuntos relacionados con el establecimiento de industrias nuevas en el país.

Artículo 2

1 inciso

El gobierno procederá a organizar igualmente otra dependencia, con las secciones técnicas y jurídicas necesarias para atender al estudio, distribución, aprovechamiento, regularización y conservación de las aguas de uso público.

Artículo 3

1 inciso

El Poder Ejecutivo fijará las asignaciones y funciones del personal que necesite ocupar para organizar las secciones de que tratan los artículo 1° y 2°.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

A efecto de acomodar las dependencias del Ministerio de Industrias y trabajo a las necesidades de los distintos ramos que están a su cuidado, en forma que presten un servicio eficaz, autorizase al Poder Ejecutivo para ensanchar, reducir y modificar los servicios técnicos de aquél, pudiendo contratar expertos, crear y suprimir o refundir puestos, y fijarles funciones.

Parágrafo

De estas facultades podrá hacer uso el Poder Ejecutivo hasta el 20 de julio de 1936.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra encargado del despacho de Industrias y Trabajo