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Ley 42 De 1941

Artículo 1

1 inciso2 literales

El Gobierno Nacional, una vez sancionada la presente ley, procederá a efectuar los estudios, planos y presupuestos para el establecimiento de centrales hidroeléctricas, para el suministro de fuerza motriz y alumbrado, a los siguientes grupos de poblaciones del Departamento de Santander:

a

Socorro, Palmas, Oiba, Guapotá, Confines, Guadalupe, Suaita, Chima, Simacota, Hato, Palmar, Contratación, La Aguada, La Paz, San Benito, Barichara, Cabrera y Municipios circunvecinos.

b

Puente Nacional, Jesús María, Albania, Guavatá, Sucre, Bolívar, Vélez, Chipatá, Barbosa, Cite, Guepsa y Municipios circunvecinos.

Artículo 2

1 inciso

Los estudios se efectuarán preferencialmente en el río Suárez, en el punto denominado Salto del Pescado , y el trayecto comprendido entre Garavito y Barbosa, o en los sitios que la técnica indique más apropiados para el servicio de los Municipios mencionados.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Santander, llevará a cabo la construcción, montaje y explotación de las obras a que se refiere la presente Ley, aportando la Nación para tal efecto, el setenta por ciento (70%) de su costo, y el treinta por ciento (30%) restante del Departamento.

Artículo 4

2 incisos

Los Municipios a que se refiere la presente ley, podrán igualmente cooperar en la ejecución de las obras mencionadas y por consiguiente participar en los rendimientos de su explotación en proporción a su aporte, el cual podrá realizarse con la suscripción de acciones en la empresa o en el suministro de redes de conducción de la energía y elementos utilizables que tengan en servicio corriente, previo el correspondiente avaluó pericial.

En el caso de la cooperación municipal, la Nación y el Departamento disminuirán sus aportes en favor de los Municipio que contribuyan, en la proporción correspondiente.

Artículo 5

1 inciso

La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades que fueren necesarias para constituir su aporte a las obras de que se trata, y si para tal fin se les exigieren garantías especificas, podrán constituirlas sobre las mismas empresas sin defecto de cualesquiera otras garantías adicionales que sean necesarias.

Artículo 6

1 inciso

Una vez en servicio de las obras, etc., decretadas por medio de la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender su aporte a una o varias entidades oficiales vinculadas a esta obra, y el producido de la venta se dedicara exclusivamente a la amortización de las deudas que hubiere contraído para dicho efecto.

Artículo 7

1 inciso

Inmediatamente que se terminen los estudios, planos y presupuestos, el Gobierno Nacional acometerá la construcción de las obras directamente, o por contratos, que solo requerirán la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno reglamentará todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz, de que se trata, teniendo en cuenta la conveniencia del desarrollo industrial y económico de las regiones beneficiadas.

Artículo 9

1 inciso

Para la financiación de las obras de qué trata esta Ley, en lo relativo al aporte nacional, queda ampliamente facultado el Gobierno para verificar las operaciones de crédito que sean necesarias, a fin de darle cumplimiento, así como para abrir los créditos administrativos a que haya lugar

Artículo 10

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO -E Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional