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Articulado completo

Ley 15 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Con base en la Ley 52 de 1945 y con el fin de proveer a la pronta reconstrucción de la población de Samaná, en el Departamento de Caldas, destínase la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) para auxiliar a los damnificados que están dentro de las condiciones establecidas por la Ley 52 citada.

Artículo 2

1 inciso

Para los efectos de esta Ley se entiende por damnificado, que necesita ayuda oficial, la persona natural que por causa del incendio sufrió en tal forma que sin el apoyo del Estado no podría reconstruir su habitación.

Artículo 3

1 inciso

Los damnificados pobres afectados en bienes muebles recibirán un auxilio, que será determinado por una Junta, de acuerdo con el siguiente artículo. Para el cumplimiento de esta disposición vótase la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).

Artículo 4

1 inciso

Crease una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Caldas, el Presidente del Concejo de Samaná y de dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, encargados de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de que trata esta Ley. La Junta tendrá un interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República.

Artículo 5

1 inciso

Para la reconstrucción de la iglesia parroquial y el colegio de señoritas, se destina la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

Artículo 6

1 inciso

Destinase la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) para auxiliar a los damnificados por el incendio de la población de El Líbano, la cual será repartida por la Junta que al efecto se crea por el siguiente artículo.

Artículo 7

1 inciso

Créase una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento del Tolima, el Presidente del Concejo de El Líbano y de dos ciudadanos designados por el Presidente de la República, encargados de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de que trata esta Ley. La Junta tendrá un interventor designado y pagado por la Contraloría General de la República.

Artículo 8

1 inciso

La Nación atenderá a la construcción y financiación de las obras necesarias para evitar los deslizamientos que han venido sucediendose en el área urbana del Municipio de Caramanta (Antioquia), de acuerdo con el informe rendido por el geólogo enviado para estudiar tales deslizamientos por el Ministerio de Minas y Petróleos.

Artículo 9

1 inciso

Destinase, asimismo, la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para indemnizar a los perjudicados en el reciente incendio del Municipio de Agua de Dios.

Artículo 10

1 inciso

Serán Tesoreros de las Juntas que crea esta Ley, los de los respectivos Municipios.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Pretóleos
El Ministro de Obras Públicas