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Articulado completo

Ley 76 De 1946

Artículo 1

1 inciso

Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 2

1 inciso6 literales

El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cabal cumplimiento a los Convenios sobre Fondo Monetario Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sobre las siguientes bases principales:

a

El Banco de la República hará los aportes de capital que correspondan a Colombia en las mencionadas entidades. El Estado garantiza al Banco el valor de tales aportes, y por lo tanto le reembolsará cualquier pérdida en que pudiere llegar a incurrir por razón de ellos.

b

EL Banco de la República será la única entidad autorizada para tratar a nombre del país con el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Reconstrucción y Fomento, pero es entendido que esta regla no excluye el que por conducto del Banco de la República otras entidades puedan solicitar préstamos al Banco de Reconstrucción y Fomento o garantizar los préstamos que otorgue esta institución.

c

El Banco de la República será en Colombia el depositario de las disponibilidades del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

d

El Banco de la República, con la aprobación del Gobierno, designará un Gobernador, principal y suplente, para el Fondo Internacional y un Gobernador, principal y suplente, para el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de conformidad con las normas previstas en los respectivos Convenios y para los períodos que éstos determinan. Una misma persona podrá ser designada para el ejercicio de ambos cargos. Los designados serán reelegibles indefinidamente y sus nombramientos podrán ser revocados en cualquier tiempo por el Banco con la aprobación del Gobierno.

e

Las utilidades y pérdidas que el Banco realice por razón de las operaciones que celebre con el Fondo Monetario Internacional se llevarán a la Cuenta Especial de Cambios de que trata el ordinal quinto del artículo 2 de la Ley 167 de 1938 , sin perjuicio de la garantía consignada en el ordinal a) de este artículo.

f

Corresponderán al Banco de la República los dividendos que se perciban por razón de los aportes de capital hechos por el Banco al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Los contratos que el Gobierno celebre con el Banco de la República en desarrollo del artículo anterior sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Parágrafo

Cuando los contratos a que se refiere el artículo anterior y el presente desarrollen el inciso b) de la Sección 4º del artículo XX del Acuerdo sobre Fondo Monetario Internacional, modifiquen el valor a la par en relación con el oro, o en términos de Dólar de los Estados Unidos de América, de la moneda o unidad monetaria de Colombia, o que constitucionalmente requieran la aprobación del Congreso, deben someterse a su consideración.

Artículo 4

1 inciso

Queda facultado el Banco de la República para reformar sus estatutos de conformidad con las normas de la presente Ley

Artículo 5

1 inciso

El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento gozarán en Colombia del status, inmunidades y privilegios previstos en los Acuerdos Internacionales que les dieron origen.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario, de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito. Público