Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 2 De 1946

Artículo 1

1 inciso1 parágrafosuspendido por decreto 396/52

Auméntanse las sobretasas creadas por la Ley 85 de 1936 , así: a) Cartas despachadas para el interior y Exterior, por correo ordinario o por correo aéreo, a un centavo ($ 0.01). b) Pliegos autos civiles, a dos centavos ($ 0.02). c) Papeles de negocios, tarjetas postales, impresos, muestras y objetos agrupados, a un centavo ($ 0.01).

Parágrafo

Los telegramas, cablegramas y radiotelegramas para el interior o para el Exterior, pagarán cada uno, como sobretasa, el valor de una palabra, según la tarifa correspondiente. Las respuestas a telegramas y radiotelegramas "R. P.", originarios del Exterior, quedan excluidas de la sobretasa.

Artículo 2

Adiciónase el artículo 3° de la Ley 85 de 1936 , así: "Las encomiendas postales para el Exterior pagarán sobretasas de veinte centavos ($ 0.20) por cada pieza".

Artículo 3

1 inciso

El producto de las sobretasas que se causen conformen a lo antes señalado, así como las demás indicadas en el artículo 3° de la Ley 85 de 1936 , se llevarán a Rentas con destinación especial para atender al servicio de amortización e intereses del empréstito contratado con destino a la construcción del Palacio de Comunicaciones, hasta donde tales productos se hallen pignorados por el Banco Central Hipotecario; y el excedente, para la construcción, adaptación y dotación de edificios destinados al funcionamiento de oficinas postales y de telecomunicaciones en el país, de preferencia en aquellos lugares donde los Municipios hagan la donación del terreno necesario, con exclusión de las capitales de Departamento y en proporción de los productos de la sobretasa en cada sección del país.

Artículo 4

1 inciso

Autorizase al Gobierno para celebrar los contratos necesarios sobre préstamos de amortización gradual, con plazo máximo de veinte (20) años, con el fin de financiar la construcción de las obras de que trata el artículo anterior, con base en el producido del aumento de las sobretasas y de las nuevas de que trata la presente Ley, pudiendo garantizar los compromisos que adquiera con hipoteca de los lotes y de los edificios que en ellos se construyan. Además en el Presupuesto Nacional se incluirá anualmente por todos los años que dure la amortización del empréstito contratado para la construcción del Palacio de Comunicaciones y para las demás obras de que trata el artículo 3°, y con destino al servicio de esas obligaciones, una suma equivalente al valor de los alquileres de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, que sean trasladadas a sus locales propios.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno reglamentará la presente Ley y celebrará los convenios necesarios con el Banco Central Hipotecario para simplificar y, si es posible, unificar las estampillas destinadas al porte de los servicios, sin perjuicio de la aplicación para ellos señalada.

Artículo 6

1 inciso

El registro de direcciones postales y telegráficas se hará en las oficinas respectivas, sin costo alguno para el interesado.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro De Obras Públicas