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Ley 129 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Aprópianse las partidas de veinte mil pesos ($ 20.000), para auxiliar los damnificados pobres en los incendios ocurridos en Girardot el 28 de abril y el 8 de junio del corriente año, y hasta de treinta mil pesos ($ 30.000), como contribución de la Nación para la compra de un equipo de Bomberos, con destino a la misma ciudad.

Artículo 2

1 inciso

La distribución del auxilio se hará por una junta especial integrada por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca o un delegado suyo, por el Alcalde, el Personero y el Tesorero Municipal de Girardot, Teniendo en cuenta que el auxilio solamente se concederá a los damnificados pobres no asegurados y en proporción al valor de las pérdidas sufridas de acuerdo con la información que esa junta levante.

Artículo 3

1 inciso

El auxilio se girará a favor del Tesorero Municipal de Girardot, y por su conducto rendirá la Junta Especial de que trata el artículo anterior, las cuentas respectivas, debidamente comprobadas a la Contraloría General de la Republica.

Artículo 4

1 inciso

La cuota para el equipo de bomberos se girará al Gobernador de Cundinamarca, y este hará el pago a quien corresponda, en las mismas condiciones y seguridades que reglamenten el pago de la cuota departamental con igual destino.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno abrirá al Presupuesto de la actual vigencia créditos extraordinarios para el inmediato cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público