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Ley 42 De 1939

Artículo 1

Parágrafo 1

Se exceptúan de esta disposición las tarifas a cargo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, que previo el concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación, apruebe el Gobierno, y aquellas que con el propósito de proteger la agricultura y las demás industrias nacionales o para solucionar situaciones de emergencia, adopte el Gobierno de acuerdo con la Comisión de Tarifas Ferrocarriles y Fluviales. Las tarifas a que se refiere este parágrafo y sus modificaciones, entrarán a regir en la fecha que determine el Gobierno.

Parágrafo 2

En los términos anteriores quedan modificados los artículos 17 de la Ley 76 de 1920 , 4º de la Ley 98 de 1927 y 1º de la Ley 98 de 1931 .

Artículo 2

1 inciso

Por tanto, el Banco Agrícola Hipotecario, sus bienes y las cédulas que él emita, están libres de todo impuesto, sea nacional, departamental o municipal, y de toda clase de contribuciones.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas