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Ley 76 De 1945

Artículo 1

1 inciso

Autorizase a los Municipio de Honda, Espinal, Guamo, Chaparral, Rora, San Antonio, Purificación, Anzoategui, Cajamarca, Atagaima, Dolores, Alpujarra, Falan, Venadillo, Ambalema, Coello, Piedras, Valle, Suarez, Herveo, Icononzo y Cunday en el Tolima, para vender sus ejidos urbanos y rurales, sin la formalidad de licitación publica, mediante la conservación de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

El Concejo Municipal de los Municipios mencionados en el artículo anterior dictara un acuerdo por medio del cual creara la Junta Municipal de ejidos, que estará integrada por el Personero Municipal, el Presidente del Concejo, el cura párroco y dos vecinos honorables y versados en el comercio de finca raíz. La Junta referida se instalara a revisar los cuadros de catastro del respectivo Municipio para formar el cuadro general de los ejidos con los nombres de los contribuyentes como arrendatarios por tal concepto y mediante actas hará el reevaluó de cada lote o parcela, si la Junta encontrare que el precio con que vienen figurando en algunos anteriores es inferior o superior al real y justo de la propiedad.

Artículo 3

1 inciso

El precio que la Junta acuerde en desarrollo del artículo anterior será el que se cobre por cada lote o parcela al futuro comprador. En la adjudicación se tendrá cuenta hacerla a quien este en posesión del respectivo lote o parcela y lo haya poseído durante los últimos cinco (5) anos, por lo menos, en cuanto a los predios ocupados. En cuanto a los lotes o parcelas que se hallen desocupados, sin poseedor, serán vendidos a quien se presente como tal y se preferirá a quien los pague de contado.

Artículo 4

1 inciso

Las ventas a los poseedores actuales serán hechas de contado o a plazos, según las posibilidades del comprador. Caso de ser a plazos, estos nunca serán mayores de cinco años y el pago será verificado en cuotas pagaderas la primera al verificarse el negocio y el resto cada una con seis meses. No se verificara ningún negocio mientras el presunto comprador sea deudor del Municipio, por cualquier concepto.

Artículo 5

1 inciso

El Concejo Municipal de cada Municipio de los favorecidos en esta Ley, dictara un acuerdo por medio del cual autorice al Personero Municipal para otorgar los títulos correspondientes de propiedad y traslaticios del dominio al comprador o nuevo propietario del lote o parcela comprado, pero tales títulos solamente serán otorgados una vez que el pago total se haya consumado. En el mismo acuerdo puede autorizar al Personero para contratar empréstitos hasta por el cincuenta (50%) del monto total del valor de los ejidos con entidades particulares o con Bancos Nacionales, destinando el producto de tales operaciones a iniciar, adelantar o terminar las obras a que se destina el producto de la venta de los ejidos conforme se determinara más adelante. Tales operaciones de crédito necesitaran para su validez la aprobación del Concejo.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Los Municipio autorizados por esta Ley para vender sus ejidos, aplicaran el producto de tales ventas a la construcción, terminación y dotación de las siguientes obras publicas de cada uno: los de Honda, Espinal, Guamo, Purificación, Natagaima y Chaparral, a sus alcantarillados, acueductos, servicios de fuerza y luz eléctrica, mataderos y pabellones de carne, saneamiento y pavimentaciones; los dolores y alpujarra, a servicios de energía y luz eléctrica, alcantarillados, acueductos, servicios de energía y luz eléctrica, alcantarillados, acueductos, plazas de mercado y pabellones de carne; los de fallan, venadillo, Icononzo, Cunday y Ambaema a los servicios de energía y luz eléctrica, pavimentación, casas consistoriales, plazas de mercado y pabellones de carnes; y saneamiento o higienización; y los de piedras, Coello, Valle y Suarez a sus casas Municipales, saneamiento e higienización, alcantarillado y acueducto.

Parágrafo

Se entiende que los planos para cada una de las sobras que el respectivo Municipio acometa deberán ser aprobados previamente por el ministerio de Obras Públicas o el del Trabajo, según corresponda por la naturaleza de ellos. Igualmente se entiende que, aquellas obras que adelante el Fondo de Fomento Municipal o que se contraten con esta entidad, recibirán de los Municipios los dineros que perciban por la venta de ejidos, hasta la concurrencia de sus respectivas cuotas en el contrato. Los excedentes que quedaren a cada Municipio, los emplearan en mejoras de los mismos servicios.

Artículo 7

1 inciso

Los miembros de la Junta de Ejidos de cada Municipio, prestarán sus servicios ad honorem. Todo título de propiedad o traslaticio del dominio que se otorgue en virtud de estas autorizaciones por nos nombrados Municipios, estará libre de impuestos fiscales nacionales, departamentales y Municipales. Solamente los Notarios y Registradores tendrán derecho al pago de los emolumentos fijados por la Ley.

Artículo 8

1 inciso

Los ejidos urbanos y rurales del Municipio de Rovira, serán los mismos de la antigua aldea de Miraflores, en el Departamento del Tolima por los límites determinados en la Ordenanza que erigió tal aldea en distrito parroquial, y que fue expedida por la Legislatura Provincial de Mariquita, en Ibagué el cinco de diciembre de 1853. Tales terrenos y por los mencionados linderos, son de propiedad del Municipio de Rovira.

Artículo 9

1 inciso

Crease el Circuito Notarial y de Registro en el Municipio de Cajamarca, en el Tolima, cuya cabecera será dicho Municipio y estará integrado por su territorio jurisdiccional.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro del Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Obras Públicas