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Articulado completo

Ley 87 De 1927

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Creánse sendos laboratorios seccionales de higiene en las capitales de los Departamentos, destinados a cooperar con la Dirección y el Laboratorio Nacional de Higiene a la defensa sanitaria del territorio nacional.

Parágrafo

Queda autorizado el Gobierno para comprar los laboratorios de carácter departamental o municipal que existan establecidos en las capitales de Departamento.

Artículo 2

1 inciso

Los laboratorios a que se refiere el Artículo anterior estarán en estrecha relación con los respectivos Directores Departamentales de Higiene y Asistencia Pública, y todos ellos dependerán de la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Artículo 3

1 inciso

Los Jefes de los laboratorios seccionales serán personas expertas en bacteriólogo bacteriología, harán parte del personal subalterno del Laboratorio Nacional y están sometidas las disposiciones que regulan esta institución.

Artículo 4

1 inciso

Cada laboratorio seccional tendrá el siguiente personal, con las asignaciones que se indican: Un Jefe del Laboratorio, bacteriólogo, con$200Un Subjefe, químico, con150Un ayudante, con70Un Sirviente, con40Parágrafo. Para que puedan establecerse estos laboratorios, los Departamentos suministraran locales adecuados y los dotaran de agua, luz y teléfono, en las ciudades en donde existan estos servicios.

Artículo 5

2 incisos

Facúltese al Gobierno para crear, si lo estima necesario, sendos laboratorios en los principales puertos del Pacifico (Buenaventura, Tumaco y Guapi), con el personal que indique la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública.

Extiéndase está facultada para las capitales de las Intendencias y Comisarias, si las conveniencias sanitarias así lo exigiesen.

Artículo 6

1 inciso

El Laboratorio Nacional proveerá de reactivos, soluciones normales, antígenos, etc.

Artículo 7

1 inciso

La Dirección Nacional de Higiene, de acuerdo con el Laboratorio Nacional, dictara las disposiciones tendientes a reglamentar los laboratorios creados por la presente Ley.

Artículo 8

3 incisos

Destinase la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) para atender a los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, los actuales se consideraran incluidos en el esta Ley, los cuales se consideraran incluidos en el Presupuestos de la próxima vigencia, y en caso de que no incluirse, queda

facultado el Gobierno para abrir el crédito administrativo correspondiente.

Anualmente, a partir de 1929, se incluirán precisamente en el Presupuesto la partida de ochenta mil pesos ($80.000ºº) para el sostenimiento de los laboratorios que se establezcan por la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE INSTRUCCION YSALUBRIDAD PÚBLICAS