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Ley 20 De 1977

Artículo 1

1 inciso

La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación, según el caso.

Artículo 2

1 inciso

Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.

Artículo 3

1 inciso

Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público