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Ley 15 De 1941

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Caldas, con los Municipios caldenses y con las personas o entidades particulares que deseen tomar parte, procederá a construir en el territorio de aquel Departamento una gran central hidroeléctrica que abastezca las necesidades del alumbrado y fuerza motriz no solo del presente sino teniendo en consideración un futuro desarrollo industrial.

Artículo 2

1 inciso

A tal efecto, podrá utilizar las corrientes del río Cauca, u otra cualquiera que aconseje la técnica, prefiriendo la mejor acondicionada a un ulterior desarrollo de la economía general, al beneficio del mayor número de Municipios y a las necesidades del Ferrocarril de Caldas.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional, por si solo o en cooperación con el Departamento de Caldas, efectuará los estudios y planeara los proyectos y presupuestos de esta central hidroeléctrica; una vez aprobados estos por el Ministerio de la Economía Nacional, iniciara los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, el Departamento el veinte por ciento (20%) y los Municipios caldenses o entidades particulares interesadas, el veintinueve por ciento (29%) restante.

Artículo 4

1 inciso

La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades indispensables para llevar su cooperación a la obra de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueños en la empresa.

Artículo 5

1 inciso

Realizada la obra y ya en servicio la central hidroeléctrica a cuya construcción atiende la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a las entidades de derecho público vinculadas a esta obra, las acciones que les correspondan. El valor de dichas acciones se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que la misma Nación hubiere contraído para dicho efecto.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministre la central hidroeléctrica de que se trata, teniendo en cuenta las conveniencias públicas vinculadas al desarrollo industrial y económico del Departamento de Caldas.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional