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Ley 31 De 1888

Artículo 1

2 incisos

Art. 1°. El Magistrado de un tribunal de Distrito Superior que faltaré á sus deberes estorbando la marcha regular del Tribunal, ó entorpeciendo la Administración de justicia, ó demorando el despacho de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, incurrirá en una multa igual al sueldo de que disfruta el mismo Magistrado en un mes, y será, además, suspendido en el ejercicio de sus funciones por todo el tiempo que dure el correspondiente juicio de responsabilidad que debe seguirse por separado y tan luégo como se dicte la decisión final de que habla el artículo siguiente.

La multa se llevará á efecto reteniéndose, por el respectivo Administrador de Hacienda, el sueldo ó parte del sueldo devengado.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2°. La Corte Suprema de Justicia, por denuncia de cualquiera autoridad ó individuo y procediendo de oficio, ordenará la practica de las pruebas necesarias; obtenidas éstas y previa audiencia del Magistrado sindicado impondrá á éste, si resultare culpable, las penas de que trata el artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Para practicar las pruebas requeridas por el artículo que precede, la Corte suprema puede comisionar al Gobernador del respectivo Departamento, ó á cualquiera autoridad del mismo, quienes no pueden declinar la comisión en ninguna otra autoridad ó funcionario sin permiso de la Corte Suprema. En el mismo auto en que se ordene la práctica de las pruebas se designará el funcionario á quien se comisiona, sin perjuicio de designar luégo otro ú otros, y se fijará el término dentro del cual debe cumplirse la comisión.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4. ° Para que se verifique la audiencia que ordena el artículo 2. ° se librará despacho, con copia de todo lo actuado, á cualquier funcionario de la residencia de Magistrado de quien se trate. El término del traslado no será menor de seis días ni mayor de doce. Concluído dicho termino y el de la distancia, la Corte Resolverá dentro de diez días.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno