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Ley 42 De 1933

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

los individuos que hubieren desempeñado durante mas de quince (15) años puestos en el magisterios como profesores en establecimiento públicos o privados que tuvieren más de setenta (70) años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del Erario Público Nacional.

Parágrafo

Las pruebas que deben presentar los interesados serán la de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán éstos con los nombramientos que se le hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente.

Artículo 2

1 inciso

Queda expresamente facultado el Consejo de Estrado para conocer y decretar esta clase de pensiones.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional