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Ley 76 De 1939

Artículo 1

1 inciso

Destinase la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para la construcción de bañaderas para ganados en los Departamento de Bolívar y Magdalena, en los Municipios donde lo Gobernadores de los citados Departamentos lo estimen conveniente.

Artículo 2

1 inciso

La suma de treinta mil pesos ($ 30.000) se apropiará en el Presupuesto de la próxima vigencia, y el Gobierno Nacional la pagará así: veinte mil pesos ($ 20.000) a la Federación de Ganaderos de Bolívar, y diez mil pesos ($ 10.000), a la Tesorería del Departamento del Magdalena.

Artículo 3

1 inciso

Para la inversión del dinero, las entidades nombradas se ceñirán a los requisitos que fije la Contraloría General de la Nación, a donde deberán rendir las respectivas cuentas.

Artículo 4

1 inciso

El Ministerio de la Economía se encargará de facilitar los planos correspondientes y de suministrar los líquidos convenientes para combatir los parásitos.

Artículo 5

1 inciso

La Federación de Ganaderos de Bolívar administrará el servicio de bañaderas que se construyan en el Departamento de Bolívar, pudiendo fijar por tal servicio una tarifa mínima, que no constituya especulación o negocio. En el Departamento del Magdalena las administrarán los Municipios donde se construyan. Los respectivos Concejos Municipales fijarán una tarifa por el servicio.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Economía Nacional