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Ley 2 De 1937

Artículo 1

1 inciso

A partir del día 1º de julio de 1937, el maestro de escuela primaria devengará como sueldo mínimo la suma de cuarenta pesos mensuales.

Artículo 2

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional procederá a establecer las categorías según las cuales ha de quedar clasificado el personal docente y, para el nombramiento de maestros, los Gobernadores deberán ceñirse estrictamente a las categorías así establecidas.

Artículo 3

1 inciso

Sólo podrán ser nombrados maestros de escuela aquellos que figuren en el escalafón nacional.

Artículo 4

1 inciso

Para Inspectores de Educación sólo podrán ser nombrados maestros que pertenezcan a la primera categoría del escalafón nacional, y los directores de las escuelas no podrán ser de categoría inferior a la de los maestros seccionales.

Artículo 5

1 inciso

Cada escuela primaria o complementaria urbana de dos o más grupos tendrá un director y tantos maestros seccionales como años de estudio se cursen en ella. El director tendrá a cargo suyo, además de las funciones de dirección, coordinación y control, la enseñanza de uno de los años escolares.

Artículo 6

1 inciso

En donde quiera que por razones de local u otras, funcionen aisladamente los cuatro años consecutivos de la escuela primaria, éstos deberán consolidarse en "agrupaciones escolares" cuya dirección, coordinación y control se hará según lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno Nacional determinará la manera como debe alternarse la asistencia de los niños a la escuela a fin de que se beneficien de ella en forma adecuada y en el mayor número posible.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno construirá a la mayor brevedad sendos edificios para escuelas modelo en Quibdó y en Neguá. Destínase la cantidad de treinta mil pesos ($30.000), a lo menos, para dar cumplimiento a estas disposiciones. La partida podrá tomarse del Presupuesto de la vigencia en curso, y el Gobierno podrá abrir el crédito correspondiente haciendo traslados en el presupuesto de educación nacional. Queda en estos términos aclarada y adicionada la Ley 14 de 1935 .

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional