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Ley 20 De 1970

Artículo 1

1 inciso7 literales1 parágrafo

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:

a

Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad;

b

Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte del sector privado vigentes en la actualidad;

c

Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilación del sector público;

d

Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los sectores públicos y privados;

e

Determinar los servicio médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deban otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependan del pensionado.

f

Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero-patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatos prestacionales;

g

Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión social de carácter nacional.

Parágrafo

Para los fines previstos en la presente Ley y como asesora del Gobierno en estas materias, créase una comisión integrada por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, un representante de cada una de las Centrales Obreras CTC y UTC, dos Senadores y dos Representantes que formen parte de las respectivas Comisiones Séptimas, y un representante del Cuerpo Médico y dos representantes de la Confederación Nacional de Pensionados de Colombia.

Artículo 2

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado