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Ley 76 De 1937

Artículo 1

1 inciso

La Nación contribuye con la suma de diez mil pesos para fomentar el establecimiento de una planta eléctrica en la población algodonera de Dabeiba, con el propósito de facilitar el beneficio del algodón en dicho lugar.

Artículo 2

1 inciso

Auxiliase con la suma de quince mil pesos ($ 15.000) al Municipio de Piedecuesta para la adquisición de una planta eléctrica por hallarse esa Municipalidad en las condiciones que contempla el Artículo 1.° de esta Ley.

Artículo 3

1 inciso

La Nación contribuirá asimismo con la suma de quince mil pesos ($ 15.000) para auxiliar el establecimiento de una planta eléctrica que se adelanta en la población de La Unión (Nariño), región en donde se fomenta la industria algodonera.

Artículo 4

1 inciso

La Nación contribuirá con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) para la construcción de una planta eléctrica en la ciudad de La Plata, del Municipio cafetero del mismo nombre.

Artículo 5

1 inciso

La Nación contribuirá hasta con la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000), para la construcción de una planta hidroeléctrica en la ciudad de Quibdó.

Artículo 6

1 inciso

Auxíliase con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000) al Municipio de Patía para proveer de luz la población del Bordo, capital del mismo Distrito.

Artículo 7

1 inciso

Auxíliase a cada uno de los Municipios de Sotaquirá (Boyacá) Buriticá (Antioquia) Ipiales (Nariño) Abrego (Norte de Santander) El Tambo (Cauca) y Villeta (Cundinamarca) Guacarí (Valle) Campoalegre (Huila) y Capitanejo (Santander), con cinco mil pesos para la construcción de sus plantas eléctricas.

Artículo 8

1 inciso

Ninguna de las cantidades que se votan en la presente Ley, será pagada sino bajo la expresa condición de que la explotación de la respectiva planta quede por cuenta exclusiva del Municipio favorecido.

Artículo 9

1 inciso

Las sumas expresadas se incluirán en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Los auxilios de que trata la presente Ley no se pagarán mientras no hayan sido sometidos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas los proyectos, estudios, planos, presupuestos y especificaciones de las respectivas obras.

Parágrafo

Si se expidiere una ley de carácter general sobre aporte de la Nación para el establecimiento y ensanche de plantas eléctricas, los auxilios que se decretan por la presente quedarán sometidos en un todo a sus disposiciones.

Artículo 11

1 inciso

Los Municipios favorecidos por la presente Ley deberán comprobar plenamente ante el Ministerio de Obras Públicas que pueden concurrir por lo menos con un treinta por ciento del valor total de la obra de establecimiento o ensanche de sus plantas eléctricas.

Artículo 12

1 inciso

El Gobierno podrá inspeccionar por conducto del Ministerio de Obras Públicas, las obras respectivas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas