Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 7 De 1981

Artículo 1

1 inciso

Las operaciones de crédito interno sin garantía de la Nación que proyecten celebrar los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las intendencias y comisarías, los municipios y sus entidades descentralizadas, se sujetarán a las normas de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

Capitulo I

Artículo 3

1 inciso

Las asambleas departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estime conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la asamblea departamental, corresponde al gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.

Artículo 4

1 inciso

El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: Plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

Artículo 5

1 inciso

Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la asamblea serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

Capitulo II

Artículo 6

1 inciso

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecería la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

Artículo 7

1 inciso6 numerales

La solicitud de aprobación que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1

Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su ejecución a los planes y programas que esté adelantando la administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2

Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.

3

Concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4

Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad;

5

Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.

6

Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

Artículo 8

1 inciso

Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

Capitulo III

Artículo 9

1 inciso

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios del orden departamental serán solicitadas por el alcalde y aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras, y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde municipal la celebración de los correspondientes contratos.

Artículo 10

1 inciso6 numerales

La solicitud y aprobación al Gobernador, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

1

Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su ejecución a los planes y programas que estén adelantando las administraciones departamentales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2

Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

3

Concepto de la oficina de planeación departamental o de la oficina de planeación municipal cuando se trate de la capital del departamento, sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4

Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

5

Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas.

6

Minuta del contrato acompañada de la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

Artículo 11

1 inciso

Una vez recibida la solicitud el Gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe la respectiva solicitud.

Capitulo IV

Artículo 12

1 inciso

Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental serán aprobadas mediante resolución del gobernador, la cual establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

Artículo 13

1 inciso4 numerales

La solicitud de aprobación a la gobernación, que deberá ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1

Concepto favorable del alcalde.

2

Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones departamentales y municipales, acompañado de la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3

Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

4

Los demás documentos de que tratan los ordinales 3º., 4º., 5º., y 6º. del artículo 7º. de la presente Ley.

Artículo 14

1 inciso

Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

Capitulo V

Artículo 15

1 inciso

Los consejos intendenciales o comisariales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el intendente o comisario y los planes y programas de desarrollo que éstos presenten. Compete al intendente o comisario la celebración de los correspondientes contratos.

Artículo 16

1 inciso4 numerales

La solicitud de autorización la presentará el respectivo intendente o comisario, según el caso, y estaría acompañada de los siguientes documentos:

1

Estudio económico que demuestre la conveniencia y utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la respectiva intendencia o comisaría.

2

Autorización del endeudamiento expedido por el Consejo intendencial o comisarial.

3

Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual a cargo de la entidad, certificada por el auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva intendencia o comisaría.

4

Concepto de la secretaría de hacienda o secretaría administrativa de la intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio del préstamo hasta su cancelación total.

Artículo 17

1 inciso

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las intendencias y comisarías serán aprobadas por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías dentro del cupo que señalen los respectivos consejos intendenciales o comisariales, con la determinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

Capitulo VI

Artículo 18

1 inciso

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas intendenciales o comisariales serán aprobadas mediante resolución del intendente o comisario en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

Artículo 19

1 inciso7 numerales

La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1

Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la administración intendencial o comisarial, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contratar.

2

Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el empréstito y otorgar garantías.

3

Concepto de la secretaría de hacienda o secretaría administrativa de la intendencia o comisaría, según el caso, sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4

Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

5

Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.

6

Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

7

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Artículo 20

1 inciso

Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

Capitulo VII

Artículo 21

1 inciso

Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios de intendencias y comisarías serán solicitadas por el alcalde y aprobadas mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde la celebración de los correspondientes contratos.

Artículo 22

1 inciso5 numerales

La solicitud de aprobación al intendente o comisario estaría acompañada de los siguientes documentos:

1

Petición del alcalde.

2

Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones intendenciales o comisariales o sus municipios, según el caso, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3

Autorización del Concejo Municipal.

4

Concepto de la Secretaría de Hacienda o de la Secretaría Administrativa de la intendencia o comisaría correspondiente sobre los términos financieros y disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio del préstamo hasta su cancelación total.

5

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Artículo 23

1 inciso

Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por medio de la cual se apruebe o niegue la respectiva solicitud.

Capitulo VIII

Artículo 24

1 inciso

Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados de los municipios del orden intendencial y comisarial serán aprobados mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

Artículo 25

1 inciso6 numerales

La solicitud de aprobación al intendente o comisario, que deberá ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1

Concepto favorable del alcalde.

2

Un estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones intendenciales, comisariales y sus municipios, acompañado de la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3

Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

4

Concepto de la Secretaría de Hacienda y Secretaría Administrativa de la intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio del préstamo hasta su cancelación total.

5

Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

6

Los demás documentos de que tratan los ordinales 4º., 5º. y 6º. del artículo 7º. de la presente Ley.

Artículo 26

1 inciso

Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución mediante la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

Capitulo IX

Artículo 27

1 inciso

Las operaciones de crédito interno del Distrito Especial de Bogotá se sujetarán al mismo trámite previsto para los departamentos. Corresponde al Concejo Distrital otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley y al alcalde mayor celebrar los contratos respectivos.

Capitulo X

Artículo 28

1 inciso

Las entidades a las cuales se refiere esta Ley, no podrán emitir títulos de deuda pública.

Artículo 29

1 inciso

Anualmente, durante los meses de enero y febrero, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios, así como sus entidades descentralizadas deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación una información sobre los planes y programas que pretenden realizar con recursos provenientes del crédito interno. Para tramitar los créditos es indispensable acreditar que se presentó la información a que se refiere este artículo.

Artículo 30

1 inciso

Para la ejecución de las operaciones de crédito a que se refiere la presente Ley, será requisito indispensable proceder a su registro en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la entidad que haga sus veces, para lo cual las entidades prestatarias deberán enviar a dicha Dirección, dentro de los diez días siguientes a su perfeccionamiento, copia de los respectivos contratos. La Dirección de Crédito Público estará obligada a su vez a efectuar de inmediato el correspondiente registro y comunicarlo por escrito.

Artículo 31

1 inciso

Todas las entidades a que hace relación la presente Ley deberán enviar a la respectiva Secretaría de Hacienda Departamental cada tres (3) meses la relación de pagos efectuados durante tal período por concepto de la amortización de los empréstitos contratados. Dicha información será totalizada y tramitada por las oficinas de Planeación Departamental a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Artículo 32

1 inciso

Los empréstitos de que trata la presente Ley no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de Presupuesto Nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.

Artículo 33

1 inciso

Las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá, los concejos municipales, intendenciales y comisariales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.

Artículo 34

1 inciso

Las entidades a que se refiere la presente Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito. Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975 .

Artículo 35

1 inciso

Las disposiciones de la presente Ley no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en un conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

Artículo 36

1 inciso1 parágrafo

Los contratos, distintos de los empréstitos que celebren los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios de cuantía superior a $ 100 millones de pesos, así como los que celebren las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal de cuantía superior a 200 millones de pesos serán revisados por los respectivos tribunales administrativos para los efectos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo. Los valores expresados en este artículo se incrementarán en el porcentaje que fije anualmente por resolución el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y que deberá ser un número entero no inferior al 95% del aumento en el índice del costo general de construcción.

Parágrafo

Los tribunales Administrativos dispondrán de un plazo de un mes para pronunciarse sobre los respectivos contratos, y su incumplimiento será causal de mala conducta, para los magistrados responsables.

Artículo 37

Elevase La Cuantía Establecida En El Artículo 7º

1 inciso

del Decreto ley 1050 de 1955 a US$ 2.000.000.

Artículo 38

La presente Ley deroga el artículo 260 de la Ley 167 de 1941 , las disposiciones del Decreto legislativo 1050 de 1955 sobre crédito interno sin garantía de la Nación y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 39

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público