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Ley 30 De 1886

Artículo 1

2 incisos

Art 1° Poder Ejecutivo, con el objeto de obtener los datos científicos necesarios para resolver las cuestiones que se rocen con la salubridad pública, establecerá una Junta de Higiene Central, residente en la capital de la República, y Juntas departamentales de Higiene, residentes en las capitales de los departamentos o en sus ciudades principales.

Exceptuase de esta disposición el Departamento de Cundinamarca, en el que la Junta Central desempeñara las funciones de Junta Departamental.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° Las Juntas de Higiene quedaran adscritas al Ministerio de Fomento, y se aplicará la suma de dos mil pesos ($2.000) anuales para su instalación y sostenimiento.

Artículo 3

1 inciso

Art 3° La Junta Central de Higiene dictara su reglamento económico y los de las Juntas Departamentales.

Artículo 4

1 inciso

Art 4° Las Juntas Departamentales enviaran a la Central el resultado de todos los trabajos que ejecuten, sobre los asuntos que este les señale, y dicha Junta Central los remitirá, junto con los suyos propios, al Ministerio de Fomento.

Artículo 5

1 inciso

Art 5° Los miembros de las Juntas, que se compondrán de tres Profesores de Medicina y un Secretario, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, así: los de la Junta Central de entre los que le proponga en ternas la Sociedad de Medicina y Ciencias naturales, y los de las Juntas Departamentales de entre los que le presente en ternas la Junta Central de Higiene.

Artículo 6

1 inciso

Art 6° Tanto la Junta Central como las Departamentales nombraran Comisiones de su seno para estudiar los asuntos relacionados con la Higiene. El Gobierno podrá solicitar del Congreso los créditos necesarios para la publicación de aquellos trabajos que a su juicio fueren de mayor importancia.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7° Las Juntas de Higiene conservaran en sus archivos copia de todos los trabajos que ejecutaren, remitiendo los originales a la Junta Central, para que esta los envíe al Ministerio de Fomento.

Artículo 8

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Octubre 20 De 1886

1 inciso

Art. 8° Desde que se organicen las Juntas de Higiene, de que habla esta Ley, cesaran de funcionar las Juntas de Sanidad, y aquellas desempeñaran las funciones adscritas a estas por las leyes o decretos del Gobierno, y las resoluciones que dichas Juntas de Higiene dictaren, en la esfera de sus atribuciones, tendrán el carácter de actos oficiales obligatorios y serán apoyados por las respectivas autoridades.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario Julio A. Corredor
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro De Gobierno