Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 57 De 1964

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 6 a . de 1945, en relación con el artículo 6º. de la Ley 1 a . de 1963, cuando el valor conjunto del sueldo y de la pensión de jubilación exceda de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales, el beneficiado deberá renunciar a favor de la Caja de Previsión Social a cuyo cargo está el pago de la jubilación, o si ésta no existiere, a favor del Tesoro Oficial que pague la pensión, la cantidad que sobrepase dicho límite, en forma que pueda cobrar conjuntamente hasta la cantidad de mil seiscientos pesos ($ 1.600) mensuales.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Cédense a la Caja Nacional de Previsión Social los dividendos que en cada ejercicio le hayan correspondido o puedan corresponderle al Ministerio de Salud Pública, por razón den las acciones que posea en La Previsora S.A., Compañía de Seguros, empresa esta última que estará exenta del pago de impuestos nacionales, a excepción de los derechos de aduana y otros que graven las importaciones.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La presente Ley empezará a regir desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública