Con destino al Fondo Vial Nacional establécese un impuesto, calculado con base en el precio por galón en refineria del ciento catorce por ciento (114%) para la gasolina y del cincuenta y cinco y medio por ciento (55 1/2%), para el ACPM. Exceptúanse de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino.
Parágrafo 1La liquidación y recaudo del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el momento de efectuarse el despacho a entrega de los productos, pero los distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta (30) días para el pago del valor correspondiente.
El reglamento establecerá la forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible.
Parágrafo 2. Del impuesto a que se refiere este artículo se destinará una suma no inferior al diez por ciento (10%) de su producto, como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Los recursos nacionales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales se asignarán a obras en los Departamentos y Territorios Nacionales, teniendo en cuenta:
bDensidad vial referida a la población y a la superficie;
cRecursos presupuestales propios de los Departamentos o Territorios Nacionales que destinen al programa de Caminos Vecinales;
dProyectos que presenten los Departamentos o Territorios Nacionales;
eBeneficio económico y social resultante de la construcción del camino vecinal.
Estos criterios se aplicarán otorgando un mayor aporte nacional para aquellos Departamentos y Territorios cuya situación, de acuerdo a los numerales anteriores, sea comparativamente desventajosa.
El Gobierno adecuará la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Caminos Vecinales para la eficiente utilización de los recursos asignados de acuerdo con este artículo.